GONZÁLEZ/CONSTRUCTORA GREVIA LTDA
Rol
O-3454-2023
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Matías Horacio Novoa Carbone, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, of. 1410, Santiago, en representación de LUIS ARMANDO GONZÁLEZ GATICA, chileno, actualmente desemplead y con su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de (1) CONSTRUCTORA GREVIA SPA, giro de su denominación, representada por FRANCISCO JAVIER GREZ AMENABAR, ignora estado civil y profesión, con domicilio en Calle Arrayán 2750, Of. 602, comuna de Providencia, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de (2) AVSA NUEVA ZAÑARTU SPA, de giro de su denominación, representada por MARÍA LUZ INFANTE BAHAMONDE, ignora estado civil y profesión, con domicilio en Avda. Alonso de Córdova 4355, Of. 302, comuna de Vitacura; (3) INMOBILIARIA LOS OLMOS SPA, de giro de su denominación, representada por GERARDO ANTONIO GARCÍA MORALES, ignora estado civil y profesión, con domicilio en Avda. Cuarto Centenario 438, comuna de Las Condes, y en contra de: (4) INMOBILIARIA JOSE DOMINGO CAÑAS S.A, de giro de su denominación, representada por JOSE ANDRES MUNITA VALDES, ignora estado civil y profesión, con domicilio en Avda. Cuarto Centenario 438, comuna de Las Condes. Expone que se inicia la relación laboral en los términos del artículo 7 y siguientes del C. del Trabajo, el día 04 de febrero de 2013, fecha en que el trabajador fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA GREVIA SPA, suscribiéndose a la sazón un contrato de trabajo a plazo, cuyo objeto era que prestara sus servicios personales en el trabajo de maestro carpintero 1. Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador prestó servicios en las siguientes obras, en los periodos que se indican a continuación: 1.- Desde el 01.09.2016 al 30.09.2018, trabajó en la obra Edificio Horizonte, ubicado en Avda. José Domingo Cañas N°2658, comuna de Ñuñoa. Que consiste en la constru
Fundamentos
considerando que ha sido el propio actor quien ha indicado que no fue despedido, sino que se le entregó un “comunicado general”, donde se comunicaba a los mandantes la desmovilización de los trabajadores de las obras y que además suscribió un finiquito con su empleador directo. Atendido que desconoce los términos en los que fue pactada la relación laboral entre el demandante y su empleador, controvierte expresamente la base de cálculo que ha utilizado para reclamar sus prestaciones e indemnizaciones. Alega inexistencia de régimen de subcontratación. Al actor le resultan inaplicables las normas que reglamentan el trabajo en régimen de subcontratación y, por lo mismo, no lo alcanzan los beneficios de tal estatuto legal y contractual, por cuanto los servicios encargados tienen el carácter de esporádicos, no permanentes en el tiempo, y limitado a un periodo especifico de tiempo. Para que exista subcontratación, se deben considerar servicios continuos, es decir, aquellos donde el encargo comercial realizado por la empresa mandante a la contratista tiene un carácter permanente y/o habitual. En este caso, resulta innegable que la obra de construcción encargada, al estar perfectamente acotada en el tiempo, escapa a la noción de permanencia o habitualidad en los servicios prestados, careciendo esta parte de responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria. Señala que la empresa principal o mandante no responde de forma solidaria o subsidiaria de todas las obligaciones e indemnizaciones que pudiere llegar a adeudar el contratista a sus trabajadores, sino que únicamente respecto de aquellas que encuentren su origen y devengamiento durante el periodo en que el trabajador se encontraba realizando trabajador en régimen de subcontratación para la empresa principal. Será el actor quien deberá acreditar si efectivamente prestó servicios para esta demandada en régimen de subcontratación en las fechas y en la obra indicadas en su demanda. En cuanto al derecho de información, sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores que pudiesen haber trabajado en las obras, este fue ejercido por su parte, por lo tanto, solo tiene responsabilidad subsidiaria en el evento que esta, fuere condenada a pagar las prestaciones demandadas. Además, solo será responsable en la parte alícuota que corresponda después de dividir la eventual deuda proporcionalmente entre los demás responsables, de acuerdo con los periodos efectivamente trabajadores por el actor. Igualmente, en el evento de ser responsable subsidiariamente, opone Beneficio de Excusión. Solicita rechazar la demanda en todas sus partes, costas. TERCERO: Que, contesta la demandada INMOBILIARIA LOS OLMOS SPA, solicitando se rechace la demanda en todas sus partes. Controvierte expresa y formalmente todos los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de asidero a la demanda de autos, por lo que será carga legal de la demandante acreditar sus dichos, d
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 42, 63, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido del actor por lo que se condena a la parte empleadora CONSTRUCTORA GREVIA SPA, (en liquidación) a pagar: a) $976.652 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $9.766.520 por indemnización por 10 años de servicios. c) $4.883.260, por recargo legal (50%) sobre la indemnización por años de servicios. d) $195.330 por remuneración de marzo de 2023. e) $1.367.310 por feriado legal (2 periodos). g) $68.366 por feriado proporcional. II. Que estas indemnizaciones y prestaciones se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según cada caso. III. Que, habiéndose desempeñado el actor en régimen de subcontratación, las restantes demandadas deberán responder en forma subsidiaria proporcionalmente por los períodos a) Inmobiliaria José Domingo Cañas S.A. del 01.09.2016 al 30.09.2018 b) Inmobiliaria Los Olmos SpA del 01.10.2018 al 31.10.2021 c) Avsa Nueva Zañartu SpA del 01.11.2021 al 09.03.2023 IV. Que, no se condenará en costas a las demandadas, por estimar que existió motivo plausible para litigar. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : O-3454-2023 RUC : 23- 4-0483247-6 Pronunciada por ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Matías Horacio Novoa Carbone, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, of. 1410, Santiago, en representación de LUIS ARMANDO GONZÁLEZ GATICA, chileno, actualmente desemplead y con su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento ordinario por d
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