1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MÁRQUEZ/BUILDTEK SPA

Rol

T-704-2023

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica consagrado en el art. 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Menciona que los derechos fundamentales del trabajador limitarán el ejercicio de todas las potestades que al empleador le reconoce el ordenamiento jurídico, a saber, la potestad de mando, la potestad disciplinaria, o el poder de variación o ius variandi, el poder de variación o ius variandi, de lo que se extrae que al empleador no le ha de bastar como argumentación frente a un reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, el que se ha limitado a ejercer su potestad de mando, o en este caso el poder disciplinario que la ley lo autoriza o que se ha limitado a los márgenes que le permite el mismo legislador para variar condiciones del contrato, pues el solo ejercicio de tal poder nada dice respecto a la posible lesión de uno o más derechos fundamentales. En cuanto al contenido de los derechos fundamentales ante cuya afectación se requiere la protección jurídica, debo señalar respecto al derecho a la vida, que la protección constitucional que le corresponde implica que sea resguardado de todo atentado en su contra, como asimismo que se tomen todas la medidas conducentes para que la vida de los trabajadores tenga la mejor calidad posible, lo que no se agota en prestaciones materiales, sino que también incluye factores psicológicos y espirituales. En este mismo sentido, toda vida humana debe ser tratada dignamente, y por ende se debe excluir la alternativa de que se la trate como cosa o de modo indigno. En el mismo sentido expuesto, ésta cómo límite a los derechos fundamentales la propia potestad reglamentaria que tiene el empleador, quien, por lo demás tiene la facultad de dictar su normativa interna, plasmada en diversos instrumentos, pero especialmente Reglamento Interno de Orden e Higiene de la compañía, en él puede leerse en su título XXV que señala: “Artículo 104°: BUILDTEK tiene el compromiso de

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don PABLO ANDRÉS MÁRQUEZ FLORES, chileno, cédula de identidad N°13.489.969-7, domiciliado en calle San Jorge N°671, Comuna de Quilpué, V región, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado, indemnizaciones y prestaciones en contra de BUILDTEK SPA, RUT N° 76.105.206-3, representada para éstos efectos por don Victor Valech Yarur, empresario, Rut: 13.039.764-6 y por don Ivan Meza Matus, Ingeniero, Rut: 10.031.354-5, todos domiciliados en Avenida del Valle N° 601, oficina 22, comuna de Huechuraba, Santiago, y en forma solidaria de conformidad al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, Rol Único Tributario Nro. 79.587.210-8, representada legalmente por doña Cristiana Moraes Días Da Silva, Cédula nacional de identidad N°26.956.233-1 o por quien haga las veces de tal según la disposición legal citada, ambos con domicilio en Cerro El Plomo N°6000, piso 17 y 18, Las condes, Santiago, Región Metropolitana. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 06 de septiembre de 2022 cumpliendo funciones como Maestro Mayor Eléctrico debiendo desempeñar este cargo en las instalaciones del empleador en la región de Coquimbo, dentro de la zona de ejecución del Contrato Proyecto denominada: 1013_2267-22-MEL-I&M-Cont.9100071700 Flexibilización TK6 Tank Farm Ol, que se ejecutaba para el mandante Minera Escondida Limitada en la Comuna de Ovalle, región de Coquimbo. Estas labores eran desarrolladas en turnos de 14 días continuos de trabajo, seguidos de 14 días continuos de descanso. En cuanto a la remuneración, ascendía a la suma promedio de $1.171.827 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, y se compone de un sueldo base $912.377.- Asignación de Movilización no imponible de $200.000.- Asignación de acercamiento no imponible de $55.000 Gratificación legal de $158.333.- Incentivo Bono seguridad BTK de $58.280. Su contrato era de carácter indefinido. Respecto a las circunstancias del término de la relación laboral, señala que cuando viajaba a Antofagasta el 13 de diciembre del año 2022, previa programación, debía tomar el bus a las 19.00 horas de la tarde, este bus llegaba a las 13:00 del otro día, pero por un hecho ajeno, el bus se atrasó y tomó el siguiente, no llegando a las 13:00 horas como correspondía. Se fue el primer bus con todos los trabajadores y tomó el segundo bus. Junto a él fueron otras personas, trabajadores, su supervisor Sebastián López, el eléctrico y dos trabajadores nuevos, y más encima, subió un trabajador que iba con alcohol. Le habló al supervisor respecto al problema que se podía generar a raíz de subir a un trabajador bajo la influencia del alcohol, porque no sabían la cantidad de alcohol que había ingerido; “…SEBASTIAN NO PODEMOS SUBIR A ESTE TIPO, PORQUE VA CURADO…”, a lo cual el supervisor respondió; “…NO, SI SE PUED

Fallo

Por lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 162, 163, 168, 423, 446, 485 y 489 del Código el Trabajo y demás normas legales pertinentes, pide tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de Tutela Laboral y cobro de prestaciones, lucro cesante y daño moral en contra de Buildtek Spa, representada legalmente por don Victor Manuel Valech Yarur o de quien haga las veces de tal y en forma solidaria de conformidad al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de Minera Escondida Limitada, representada legalmente por doña Cristiana Moraes Días Da Silva o por quien haga las veces de tal, según la disposición legal citada, ambos con domicilio en cerro El Plomo N°6000, piso 17 y 18, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1. Que las Demandadas incurrieron en una vulneración de Derechos y carente de razones de hecho y de derecho; 2. Que, se condene a las demandadas a pagar; Indemnización sustitutiva del aviso previo, establecida en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, por la suma de $1.171.827.- aumentada en un 50%. 2) Indemnización por lucro cesante avaluado en una remuneración por la suma de $1.383.990.- 3) Indemnización por daño moral avaluada en cuatro remuneraciones por la suma de $5.535.960.- Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo con lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código de

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Habiéndose dictado la sentencia en fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha: 30 se septiembre de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don PABLO ANDRÉS MÁRQUEZ FLORES, chileno, cé

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