ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO
Rol
T-9-2021
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña FRESIA FILOMENA ROJAS JEREZ, chileno, docente, Cédula Nacional de Identidad N°9.847.431-5, domiciliado en Pan de Azúcar N°3052, comuna de Iquique, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido y otros, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario N°69.265.100-6, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, en relación al artículo 63 letra a) de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por su Alcalde don PATRICIO ELÍAS FERREIRA RIVERA, Cédula Nacional de Identidad N°10.481.059-4, y/o por la persona quien lo subrogue legalmente y/o por la persona quién ejerza habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de la denunciada al tiempo de la notificación de la presente acción, ambos domiciliados para esto efectos en Avenida Ramón Pérez Opazo N°3125, de la comuna de Alto Hospicio. Acción que funda en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: En cuanto a la competencia, refirió que el artículo 71 del texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070, los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal estarán sujetos al Estatuto Docente, y en lo no comprendido en dicho cuerpo normativo, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Haciendo presente, que ni el Estatuto Docente ni su reglamento contienen normas sobre la competencia de los tribunales para conocer de los problemas que se susciten durante la vigencia y término de la relación laboral. Por lo cual, indicó que hay que remitirse a lo señalado en el artículo 420 del Código del Trabajo el cual dispone en la letra g) que “que serán de competencia de los juzgados laborales todas aquellas materias que las leyes les entreguen”. En lo relativo a la relación laboral indicó que, comenzó a prestar servicios para la demandada el día 13 MARZO 2017, en calidad de orientadora, desempeñando sus funciones en el colegio Simón Bolívar ubicado en la comuna de Alto Hospicio, del cual es sostenedor la demandada. En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación laboral que los unía estaba sujeta a contrata, siéndole renovado su contrato año por año. Agregó que, su jornada o horas de trabajo eran 44 horas y que percibía una remuneración inicial compuesta de un sueldo base, bonificaciones, bonos y otros siendo el monto de su última remuneración para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $ 1.892.549. Manifestó que, durante la relación laboral ejecutó sus funciones correctamente. Respecto al despidió, señaló que, concluyó la relación laboral por no renovación de su contrata, hecho que se comunicó el 31 de diciembre 2020, vía telefónica, según consta e
Fallo
fallo Rol N°223.061-2023 de fecha 5 de diciembre de 2023, cuando en su considerando decimotercero indica: “Que en cuanto a la concepción del término “recurrir” al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 número 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar su acción”. Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, corresponde conocer de los hechos que fundan la respectiva acción, por lo que, la excepción de caducidad será rechazada. OCTAVO: Acción de Tutela Laboral, hechos acreditados y valoración de los medios probatorios. Que, previo a que este tribunal se pueda pronunciar acerca de la acción de tutela impetrada, es necesario, referirse al primer y cuarto punto de prueba establecido. En ese orden de ideas y luego de haber ponderado en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, ha sido posible establecer que: 1.- La demandante prestó servicios para la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, en los sigu
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PROCEDIMIENTO : Aplicación General MATERIA : DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, EN SUBSIDIO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE : FRESIA FILOMENA ROJAS PEREZ DEMANDADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO RUC : 21-4-0324897-2 RIT : T-9-2021 _________________________________________/ Alto Hospicio, treinta de septiembre de
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