Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

FARMACIAS CRUZ VERDE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

I-42-2024

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que en esta causa RIT I-42-2024, RUC 24-4-0586766-0, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Talca intervienen como parte reclamante Farmacias Cruz Verde SpA, RUT 89.807.200-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Leonardo Salido Ávila, CIE 25.250.688-8, ingeniero y por Sergio Sapaj Sabaj, RUN 13.980.366-3, ingeniero, todos domiciliados en Avda. El Salto N° 4875, comuna de Huechuraba, empresa reclamante patrocinada y asistida por los abogados Marcelo Campos Bustos y Juan Acuña Vera, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Talca, RUT 61.502.000-1, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por Orlando Antonio Domínguez Berríos, RUN 9061418-5, Inspector Provincial y funcionario público, ambos domiciliados en calle 6 Oriente N° 1318, Talca, entidad reclamada asistida y patrocinada por la abogada Pamela Gajardo Flores, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la reclamación, sus

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte reclamante deduce acción judicial del art. 503 del C. del Trabajo, en contra de la reclamada a propósito de las Resoluciones de Multas N°3618/24/18 y N°1827/24/35, ambas notificadas a su parte conforme a correos electrónicos remitidos con fecha 06 de junio de 2024 y notificadas presuntivamente con fecha 10 de junio de 2024, que resuelven cursar una serie de multas a esta parte, solicitando que, con el mérito de las alegaciones que plantea se sirva derechamente dejar sin efecto las multas reclamadas; sin perjuicio de que, en subsidio, y al amparo de las alegaciones que se indicarán, solicita se dejen sin efecto parte de ellas o se rebaje su monto. Como primera cuestión, controvierte la legalidad y legitimidad del procedimiento sancionatorio, alegando la improcedencia e inexistencia de las infracciones supuestamente constatadas, y a su vez, errores de hecho y confusión normativa. Así, la empresa de conformidad a lo consignado por los fiscalizadores Mauricio Eduardo Hernández Morán y Daniela Andrea Sepúlveda Ortiz en el N°1 de las Resoluciones de Multa N°3618/24/18 y N°1827/24/35 respectivamente, se ha imputado como supuesta infracción cometida por esta parte el "Adecuar la jornada de trabajo sin respetar la progresividad proporcional en su reducción”, lo que se sanciona en relación a una serie de trabajadores que especifica cada una de las resoluciones, fundamentándolas normativamente en el art. 22 del Código del Trabajo y Artículo Tercero transitorio de la Ley N°21.561, y fácticamente relacionándolas con lo preceptuado en el dictamen 235/8 de la Dirección del Trabajo. ( En tal sentido y remitiéndose al marco jurídico que se invoca, el inc. 1° del mentado artículo 22 dispone que “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.” A su turno, el Artículo Primero Transitorio de la Ley 21.561 estableció una implementación gradual de la norma sobre jornada semanal del artículo 22, estableciendo que ésta se reducirá a cuarenta y cuatro horas al primer año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial (esto es, el pasado 26 de abril). Y sobre esta “reducción” de jornada, el artículo Tercero Transitorio de la Ley indicada dispuso que “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo,

Fallo

fallo de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Rol N°1464-2007, causa que en su considerando 15. cita, a su vez, el fallo del Tribunal Constitucional en los autos Rol N°244-1996, de fecha 26 de Agosto de 1996, la que sostiene en su considerando noveno que “Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la CPR han de aplicarse, por regla general al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. El mismo fallo cita, a su vez, la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Julio de 2006, en los autos Rol N°480-2006, que estable “…Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas….” Se evidencia, pues, que es un aspecto zanjado por la jurisprudencia de nuestros tribunales el que, en materias de derecho administrativo sancionador como lo es el cursamiento de multas por entes fiscalizadores, deben recibir plena aplicación las garantías constitucionales referidas y ya señaladas. Así también lo ha señalado la doctrina siendo relevante consignar lo sostenido por un sector de la misma, al cual adhiere esta parte, liderada por don Enrique Cury Urzua, que la estima

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Causa RIT Nº : I-42-2024 Causa RUC Nº : 24- 4-0586766-0 Reclamante : Farmacias Criz Verde SpA Reclamado : Inspección del Trabajo de Talca Materia : Reconsideración de multa administrativa. Talca, a dos de octubre dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que en esta causa RIT I-42-2024, RUC 24-4-0586766-0, segui

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