Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

MORALES/MONDEL LOGISTICA S.A.

Rol

T-39-2024

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos reseñados en los párrafos anteriores dan cuenta de la vulneración de la Garantía de Indemnidad, consagrada en el inciso 3 del artículo 485 del Código de Trabajo. Que el derecho de indemnidad o conocido en el derecho comparado como garantía de indemnidad, corresponde a la garantía del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier naturaleza (fundamentales específicos o inespecíficos, legales o contractuales), a resultas o como consecuencia de las actuaciones de los organismos públicos en la materia, tanto judiciales como administrativos. (Ugalde Cataldo José Luis, "Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador", Legal Publishing, pág. 36). Que la doctrina ha señalado que la llamada garantía de indemnidad "vedaría al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, pudiendo revestir los mecanismos de represalias empresarial distintas modalidades, como son las no renovaciones contractuales, discriminaciones retributivas, modificaciones de condiciones de trabajo, traslados, sanciones disciplinarias y despidos" (Ugalde Cataldo José Luis, "Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador", Legal Publishing, pág. 36). Indica que, en este caso, dicha represalia empresarial está constituida por la decisión de reducir unilateralmente de las rutas internacionales, comunicada mediante una carta que aparentaba ser de despido e incluso se fundaba en la causal de necesidades de la empresa, lo que evidentemente constituye un ejercicio ilegal y abusivo del ius variandi. Agrega que la doctrina, en el ámbito laboral, ese tipo de amenaza es especialmente grave "por la existencia de una clara relación de subordinación de trabajador y supremacía del empresario, las partes no se van a encontrar en una situación de igualdad, con lo cual en el ejercicio de cualquier actuación para reclamar una posición jurídica frente a quien ostenta tan

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Daniel Irineo Báez Báez, abogado en representación convencional de OSCAR SEBASTIAN MORALES, de nacionalidad Argentina, Conductor Nacional e Internacional, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ahumada 131, oficina 920 Santiago, quien interpone Denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral, con ocasión del despido, en contra de su ex empleador, MODEL LOGISTICA S.A, RUT 99.502.660-0, persona jurídica de derecho privado, del giro de su transporte, representada conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por su Gerente don JUAN PATRICIO MONASTERIOS SALINAS, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Rafael 553, comuna de San Felipe, Los Andes, Región de Valparaíso, en adelante también denominada como "demandada" o "denunciada" o debido a que con ocasión de su despido se han trasgredido sus derechos fundamentales en su calidad de trabajador, ya que fue cesado de sus funciones, perdiendo su empleo, conforme a los antecedentes que expone. Señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 420 del Código del Trabajo, que indica las materias de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo y teniendo en consideración lo preceptuado en la letra a) de dicho artículo, este tribunal es plenamente competente para conocer de la presente demanda, toda vez que se interpone en contra de su empleador por las materias señaladas. Que, asimismo, considerando lo descrito en el artículo 423 del mismo cuerpo legal antes citado, el cual ordena la competencia relativa de los Juzgados de Letras del Trabajo, invocando que será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante. Que este tribunal es competente para conocer del libelo presente, toda vez que el domicilio de la demandada está en la comuna de Santiago, que corresponde a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo de dicha Comuna. En cuanto a la caducidad, cita el artículo 485 y 489 del Código del Trabajo, que señala que el procedimiento de Tutela se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Que dicha acción, conforme el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, la denuncia a que se refieren los inc

Fallo

fallo se remita una copia del mismo a la Dirección del Trabajo para su registro, con las consiguientes consecuencias que genera un hecho como este para la demandada. Señala que el despido indirecto se ajusta a derecho y que la carta en que su representado comunicó a su empleadora el despido indirecto, es del siguiente tenor: Los Andes 25 de marzo de 2024 Señores: MONDEL LOGISTICA S.A Domicilio: San Rafael N° 533, comuna de San Felipe PRESENTE Ref.: Despido indirecto De mi consideración: Por medio de la presente informo a Ustedes que con fecha de hoy, he puesto término al contrato con MONDEL LOGISTICA S.A, empresa del giro de transporte , Rut 99.502.660-0, representada legalmente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Juan Monasterio Salinas, Factor de Comercio, Cédula de identidad número 8.133.780-2, ambos con domicilio San Rafael N° 533, comuna de San Felipe y que me ligaba con vuestra empresa desde el 10 de septiembre de 2022, en calidad chofer de camiones de transporte internacional , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. La causal de término de mi contrato es la dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. Los hechos que justifican la causal de término de contrato son los siguientes: Mi empleador no ha respetado lo estipulado en el contrato de trabajo no dando a cabalidad

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San Felipe, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Daniel Irineo Báez Báez, abogado en representación convencional de OSCAR SEBASTIAN MORALES, de nacionalidad Argentina, Conductor Nacional e Internacional, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ahumada 131, oficina 920 Santiago, quien interpone Denuncia en Procedimiento de Tutel

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