GUTIÉRREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
T-72-2023
Fecha
28 de septiembre de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-72-2023, RUC N° 23-4-0472784-2 por denuncia de vulneración de derechos fundamentales, cobro de prestaciones e indemnizaciones, solicitado en procedimiento de tutela de dichos derechos. La demanda fue entablada por don ALONSO GUTIÉRREZ FIERRO, docente de historia y geografía en enseñanza media, domiciliado en calle coronel Alfonso Ugarte Nº 6434 de la comuna de Lo Prado, quien compareció asistido por el abogado don Joaquín Araneda Lira. La demandada ILUSTRE MUNCIIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, representada legalmente por su alcalde don Luis Astudillo Peiretti, ambos domiciliados en Avenida Salvador Allende Nº 2029, comuna de Pedro Aguirre Cerda, compareció asistida por el abogado don Marco Zepeda Risso. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don ALONSO GUTIÉRREZ FIERRO interpuso demanda –en procedimiento de aplicación general- por despido vulneratorio de derechos fundamentales, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, pidiendo que se declare lo que a continuación se indicar y condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones, todas las cuales reclama debidamente reajustadas con intereses y las costas de la causa: 1.- Que la demandada ha incurrido en actos arbitrarios y discriminatorios al ser contratado conforme a las normas del código del trabajo en circunstancias que existen otros profesionales de la educación en idénticas situaciones de hecho pero que han sido contratados bajo la ley 19.070, solicitándose ordena a la demandada a regularizar la contratación bajo las normas de dicho Estatuto, aplicable retroactivamente al año 2011, ordenando a la demandada a pagar las prestaciones y demás indemnizaciones que se indicarán a continuación. 2.- $11.421.201 por concepto de indemnización regulada en el artículo 489 del código del trabajo o el monto que su señoría se sirva establecer; 3.- $ 108.467.319 por prestaciones derivadas del desconocimiento de la relación conforme al Estatuto docente; 4.- $30.000.000 por concepto de indemnización por daño moral. Funda su demanda indicando que con fecha marzo del año 2011 fue contratado en calidad de honorarios por la ilustre municipalidad De Pedro Aguirre Cerda para ejercer funciones en el departamento de educación municipal. Agrega que con fecha 22 de octubre del 2012 su contrato fue modificado decretándose la contratación de acuerdo con las normas del Estatuto docente, debiendo desarrollar funciones de monitor de convivencia en el marco de las iniciativas contempladas en el plan de mejoramiento de la enseñanza en la Escuela Ricardo E. Latcham. Indica que conforma su contrato debió realizar sus funciones en una jornada de trabajo de 44 horas para el proyecto de subvención escolar preferencial regido por la ley 20248, percibiendo por estos servicios una remuneración básica mínima ascendente a $10018. Sostiene que con fecha 12 de marzo del 2014 y 31 de marzo del mismo año se puso término a la relación que lo vinculaba con la municipalidad De Pedro Aguirre Cerda bajo el Estatuto docente, decretándose su contratación bajo la modalidad contenida en el código del trabajo para desempeñar la función de coordinador SEP y convivencia en la escuela antes señalada, servicios que también debieron prestarse en una jornada de trabajo de 44 horas semanales, percibiendo por los mismos una remuneración pactada ascendente a la suma de $660.000 pesos. Refiere que esos servicios fueron prestados por un plazo que me dio entre el 17 de marzo del 2014 al 28 de febrero del 2015 todo en el contexto del programa de convivencia escolar para luego, a partir del 2 de abril del 2015, autorizarse la contratación del actor por una remuneración mensual imponible ascendente a $
Fallo
por tanto, ni en la etapa de presentación de la prueba – audiencia preparatoria – ni de la rendición o incorporación de la prueba – audiencia de juicio - , sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto. De este modo, es perfectamente posible que no sea necesario aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 493. Más precisamente en dos casos opuestos: a) el trabajador logró la prueba del hecho lesivo mediante la aportación de prueba directa sobre el hecho, y/o b) el empleador logró acreditar hechos constitutivos de una justificación objetiva y proporcionada de la conducta. En estos casos, el hecho de la conducta lesiva no se encuentra incierto o dudoso, sino todo lo contrario: hay certeza o de que ocurrió o de que no es efectivo.” (José Luis Ugarte Cataldo, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, Editorial Legal Publishing,1ª Edición, Abril 2009, página 45). A este respecto corresponde respondernos la siguiente interrogante ¿qué debemos entender por indicios suficientes? El citado autor nos ilumina en este sentido al señalar: “Dichos indicios dicen relación con “hechos que han de generar en el juzgador al menos, la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva.” (Op. C
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PROCEDIMIENTO: Tutela de Derechos Fundamentales. MATERIA: Demanda de tutela laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales. DEMANDANTE: Alonso Gutiérrez Fierro. DEMANDADO: Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. RUC: 23-4-0472784-2 RIT: T-72-2023 _________________________________________/ San Miguel, veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Juz
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