Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

LLANOS CON MULTITIENDAS CORONA S.A.

Rol

M-298-2024

Fecha

28 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes fueron los siguientes: “derivan de un proceso reestructuración de sus actividades, viéndose obligada a realizar una ajuste en la cantidad de trabajadores, lo anterior, ocasionado por la contracción que ha experimentado el comercio durante el último año, lo que también ha afectado a nuestra empresa, lo que ha influido en el nivel de ventas de la compañía y, por tanto, en sus ingresos. De esta manera, con menores ingresos disponibles para realizar sus actividades, la compañía se ha visto obligada a efectuar una readecuación de sus recursos, y a una reorganización de los costos y los gastos propios de su giro, a fin de mantener la competitividad en el mercado y asegurar su subsistencia.” Que, del tenor de la precitada carta se desprende que su ex empleador se limitó a señalar ciertos hechos que motivaron su desvinculación, respecto de los cuales no está de acuerdo. Así, teniendo presente que la carga de acreditar la efectividad de los hechos en que se funda el despido es de resorte del empleador, y en vista de que éste no aportó antecedentes, informes y/o documentos que den sustento a sus dichos, su despido es injustificado, toda vez que no existe certeza alguna de que su desvinculación sea una imperiosa necesidad para la empresa. 7 Con fecha 26 de abril suscribió finiquito, dejando expresa constancia de que se reservaba el derecho a demandar por despido injustificado, improcedente o indebido, el recargo legal correlativo, por la improcedencia del descuento de AFC y las prestaciones laborales adeudadas, específicamente, los bonos de recuperación. Con fecha 29 de abril de 2024, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del trabajo de Chillán. A su turno con fecha 22 de mayo de 2024, se llevó a cabo comparendo de conciliación, instancia en que no se llegó a acuerdo respecto de la causal del despido. Previas citas legales, solicita se declare, en definitiva: 1.- Que, el despido del que fui objeto con fecha 12 de abril de 2024 ha sido improcede

Fundamentos

Considerando NOVENO: “Que, como se afirmó precedentemente, el despido por la causal de necesidades de la empresa, debe estar asociado por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno a más trabajadores, y que digan relación con aspectos técnicos o un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como ser bajas en la productividad, o cambios en las condiciones de mercado, sin que ninguno de dichos supuestos se haya acreditado en autos. Tampoco se probó el supuesto cambio en el mercado, ni la forma que afecta a la empresa y que sustenta la reorganización, no se señalaron ni probaron circunstancias de orden económico que hicieran necesario este cambio o que acreditaran un deterioro en sus condiciones económicas que hiciera inseguro su funcionamiento.” SEPTIMO: El certificado de saldo aporte del empleador al seguro de cesantía de fecha 11 de abril de 2024, se trata de antecede que confirma que el empleador hizo efectivo el descuento del monto aportado por el empleador al fondo de seguro de cesantía, por la cifra de $330.412.- En cuanto al descuento del aporte al seguro de cesantía, al efecto la jurisprudencia retirada ha manifestado. “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que, si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”. (Excma. Corte Suprema, en recurso de unificación rechazado Rol 2778-2015). - Que, en tales términos en el presente juicio el despido ha sido declarado improcedente, puesto que la parte demandada no logró demostrar concurriesen todos sus supuestos, no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tienen derecho el trabajador el saldo aporte del empleador. En este mismo sentido lo ha resuelto la Ilustre Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de 26 de abril de dos mil veintitrés en los autos RIC: 52-2023, Considerando DECIMO QUINTO: “Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Corte en las causas 104-2014, 38-2016,103-2016 , 110-2016, 94-2017 , 68-2018,123- 2019, 281-2019, 40-2020, 127-2020, 41-2021 y 337-2022 se estableció que el requisito esencial para proceder al descuento es que la

Fallo

por tanto, en sus ingresos. De esta manera, con menores ingresos disponibles para realizar sus actividades, la compañía se ha visto obligada a efectuar una readecuación de sus recursos, y a una reorganización de los costos y los gastos propios de su giro, a fin de mantener la competitividad en el mercado y asegurar su subsistencia.” Que, del tenor de la precitada carta se desprende que su ex empleador se limitó a señalar ciertos hechos que motivaron su desvinculación, respecto de los cuales no está de acuerdo. Así, teniendo presente que la carga de acreditar la efectividad de los hechos en que se funda el despido es de resorte del empleador, y en vista de que éste no aportó antecedentes, informes y/o documentos que den sustento a sus dichos, su despido es injustificado, toda vez que no existe certeza alguna de que su desvinculación sea una imperiosa necesidad para la empresa. 7 Con fecha 26 de abril suscribió finiquito, dejando expresa constancia de que se reservaba el derecho a demandar por despido injustificado, improcedente o indebido, el recargo legal correlativo, por la improcedencia del descuento de AFC y las prestaciones laborales adeudadas, específicamente, los bonos de recuperación. Con fecha 29 de abril de 2024, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del trabajo de Chillán. A su turno con fecha 22 de mayo de 2024, se llevó a cabo comparendo de conciliación, instancia en que no se llegó a acuerdo respecto de la causal del despido. Previas citas legales

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente y AFC. DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO LLANOS ANDRADES DEMANDADO: MULTITIENDAS CORONA S.A. RIT: M-298-2024 RUC: 24- 4-0586938-8 ________________________________________/ Chillán, veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que, comparece ante este Tribunal, JOSÉ LLANOS ANDRADES, guardi

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