Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

CONCHA CON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN OLEAGA SPA

Rol

M-212-2024

Fecha

28 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-212-2024, compareciendo don JONATHAN DAVID CONCHA FLORES, soldador, domiciliado en calle San Pablo número 515 de la comuna de Angol, representado en juicio por las abogadas doña Ary Ojeda Aburto y doña Pilar Vidal Munzenmayer; la demandada principal INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN OLEAGA SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Mauricio Gines Merino Barrientos, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Condominio Los Maitenes kilómetro 1, camino Cerro Colorado, lote número 5-A de esta ciudad, quien no compareció a audiencia; la demandada solidaria o subsidiaria CONSTRUCTORA RENAICO SPA, persona jurídica del giro de la construcción, representada legalmente por don Nicasio Cid Manríquez, gerente, ambos domiciliados en avenida Tajamar número 183, quinto piso de la comuna de Las Condes, Santiago, asistida en juicio por el abogado don Diego Fuentes González; la demandada solidaria o subsidiaria EMPRESA CONSTRUCTORA BELFI S.A., persona jurídica del giro de la construcción, representada legalmente por don Antonio Emigidio Pérez Cortez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Puerta del Sol número 55, tercer piso 3, oficinas números 31-32 de la comuna de Las Condes Santiago, asistida en juicio por el abogado don Felipe Aguilar Leiva; la demandada solidaria o subsidiaria de BESALCO CONSTRUCCIONES S.A., persona jurídica del giro de la construcción, representada legalmente por don Guillermo García Cano, ambos domiciliados en avenida Tajamar número 183, primer piso de la comuna de Las Condes, Santiago, asistida en juicio por la abogada doña Alejandra Alarcón Mora; y la demandada solidaria o subsidiaria de SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTA NAHUELBUTA S.A., persona jurídica del giro de la construcción, representada legalmente por don Andrés Elgueta Gálmez, ingeniero civil, ambos domiciliados en calle Ebro

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Jonathan David Concha Flores interpuso demanda de despido injustificado, nulidad de la desvinculación y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio en contra de Ingeniería y Construcción Oleaga SpA, representada legalmente por don Mauricio Gines Merino Barrientos, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Constructora Renaico SpA, representada legalmente por don Nicasio Cid Manríquez, Empresa Constructora Belfi S.A., representada legalmente por don Antonio Emigidio Pérez Cortez, Besalco Construcciones S.A., representada legalmente por don Guillermo García Cano, y Sociedad Concesionaria Ruta Nahuelbuta S.A., representada legalmente por don Andrés Elgueta Gálmez, solicitando se declare: a) Que el despido de que fue objeto fue carente de causal; b) Que la relación laboral se desarrolló bajo régimen de subcontratación laboral en cadena respecto de todas o algunas de las demandadas solidarias o subsidiarias, conforme al mérito del proceso. c) Que, en consecuencia, la o las demandadas, según corresponda, deberán pagar las indemnizaciones y prestaciones siguientes: c.1) Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que se devenguen desde la terminación del contrato y hasta el íntegro pago de las cotizaciones previsionales morosas y las posteriores al despido, en razón de $1.400.000 o por la suma que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso. c.2) Cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía impagas por las remuneraciones de todo el período trabajado y los posteriores al despido hasta su convalidación. c.3) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por el monto de $1.400.000, o por la suma que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso. c.4) Remuneración íntegra de diciembre de 2023, por el monto de $1.400.000, o por la suma que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso, y no obstante las deducciones que se realicen por concepto de pago de derechos previsionales. c.5) Remuneración íntegra de enero del año en curso por el monto de $1.400.000, o por la suma que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso, y no obstante las deducciones que se realicen por concepto de pago de derechos previsionales. c.6) Remuneración íntegra por dieciséis días trabajados en febrero del presente año, por el monto de $746.667, no obstante, las deducciones que se realicen por concepto de pago de derechos previsionales. c.7) Feriado proporcional, en razón de cuatro meses y catorce días de trabajo, lo que equivale a 5,58333 días hábiles y a 7,58333 días corridos, que corresponde a la suma de $353.889.- d) Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses; y e) Que, la o las demandadas deberán pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que, interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no exist

Fallo

por tanto acoger la acción de nulidad del despido. VIGÉSIMO: Que a fin de garantizar el valor real de las prestaciones ordenadas cancelar en la sentencia, éstas se reajustarán y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en lo relativo al régimen de subcontratación en que el actor habría prestado servicios para las demandadas Constructora Renaico SpA, Empresa Constructora Belfi S.A., Besalco Construcciones S.A. y Sociedad Concesionaria Ruta Nahuelbuta S.A., conviene tener presente que el régimen de subcontratación ha sido definido en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo como “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o esporádica.”, norma de la que se desprenden las siguientes exigencias para que concurra un trabajo en régimen de subcontratación, según Dictamen número 141/05 de 10 de enero de

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-212-2024, compareciendo don JONATHAN DAVID CONCHA FLORES, soldador, domiciliado en calle San Pablo número 515 de la comuna de Angol, representado en juicio por las abogadas doña Ary Ojeda Aburto y doña Pilar Vid

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica