Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

GALINDO/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA OVIEDO LIMITADA

Rol

T-63-2024

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho: I.- Caducidad, competencia, legitimación activa, admisibilidad y procedimiento. 1.- Caducidad: Su representado fue despedido con fecha 23 de abril de 2024 y, con fecha 29 de abril de 2024, presentó un reclamo administrativo que concluyó con el comparendo efectuado el 8 de mayo de 2024. En consecuencia, acorde al mandato contenido en el artículo 489 inciso 2° concordado con el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo, se encontraba absolutamente dentro de plazo para interponer la acción. 2.- Competencia: en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y fallos arbitrales en materia laboral”; y tomando en consideración que el libelo precisamente se enmarcaba dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demandó a la ex empleadora de su representado por las materias ya señaladas, el Tribunal era plenamente competente para conocer de dichas materias. Y, conforme al artículo 423 inciso 1° del mismo cuerpo legal, en cuanto al territorio, al haber efectuado sus labores en la comuna de Punta Arenas, ese tribunal era plenamente competente. 3.- Legitimación Activa: De acuerdo a lo ordenado en el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, atendida la especial circunstancia de que se trataba de un despido discriminatorio, por ende, se produjo con ocasión del despido de su representado, le correspondía a éste la legitimación activa para recabar la correspondiente tutela. 4.- Admisibilidad: La denuncia resultaba plenamente admisible, en atención a que su interposición había sido dentro del plazo legal que para ello ordenaba el artículo 489 inciso 2° del Código del ramo, como asimismo se había dado cumplimiento a las formalidades del artículo 446 en concordancia

Fundamentos

Fundamentos de derecho y explicación del modo en que se vulneraron los derechos fundamentales. 1) Del derecho a no ser discriminado. 1.- La discriminación arbitraria estaba prohibida en el ordenamiento jurídico por una multiplicidad de normas, de variadas fuentes y jerarquías. 2.- La primera fuente normativa nacional, la Constitución Política de la República, expresa, en su artículo 1º que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, y agrega, en su artículo 19 Nº2, que “La Constitución asegura a todas las personas: ... La igualdad ante la ley”. En el ámbito laboral, la Constitución concreta estos principios señalando, en su artículo 19 Nº16 inciso 3º, que “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.” 3.- A nivel de normativa internacional ratificada por Chile, se podía citar lo siguiente: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyos artículos 2.1. y 23.2 disponen, respectivamente que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”, y que “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.” b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 26 dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” c) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 2.2. dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. d) Convenio Nº111 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1958, sobre la discriminación en el empleo y ocupación, cuyo artículo 1 define discriminación como: “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”; aclarando que “Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discrimina

Fallo

Por tanto, definitivamente no podía trabajar en cámaras de frío. Como no podía trabajar en las cámaras de frío, los encargados de bodega le asignaron funciones en los contenedores de basura. Sin embargo, tampoco era recomendable que ejecutara labores en ese sector, debido a su condición de salud, ya que no podía estar en contacto con ácaros, polvos y residuos que contaminaran su sistema respiratorio, por lo que tuvo una crisis que lo obligó a concurrir al SAR Juan Damianovic. Cabía agregar que, como consecuencia de su condición de salud, tuvo problemas de salud mental, ya que no podía dormir en las noches producto del asma y la tos. Además, sentía pensamientos negativos por sentirse apartado en su lugar de trabajo debido a que no le asignaban labores. Por lo tanto, concurrió a un médico psiquiatra, quien le extendió licencias médicas en los meses de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024. Al regresar a su trabajo, a su representado se le asignaron labores de carga en la bodega de abarrotes, por lo que se lesionó el mango rotador de su hombro, lo cual derivó en que el día 5 de abril de 2024 concurriera a un centro de traumatología donde se le extendió una licencia médica hasta el 22 de abril de 2024. El mismo día que regresó de su licencia médica, esto es, el 23 de abril de 2024, fue despedido por la causal "necesidades de la empresa". 2.- El despido: El día 23 de abril de 2024, se le comunicó a su representado que no seguiría trabajando en Sociedad Comercializadora y Dist

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, Jaime Andrés Conejeros Véliz, abogado, mandatario judicial de JONATHAN ALEJANDRO GALINDO CÁRDENAS, operario, cédula nacional de identidad número 18.903.342-7, ambos domiciliados para esos efectos en Sánchez Fontecilla 888, comuna de Las Condes, acorde a lo dispuesto en los artículos 2, 420,

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