Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

NOVOA CON PEZOA

Rol

M-327-2024

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no es efectiva, debido a que el recorrido no ha sido modificado, manteniéndose los horarios y funcionamiento del mismo. De igual manera, mi ex empleador ha ampliado las rutas de trabajo incorporando un nuevo recorrido entre Ñipas-Chillán. Además, mantiene trabajando toda la flota de buses de la línea Santa Cruz, por lo que,no existe una real baja en la productividad que señala como fundamento de la causal invocada en la carta de despido. Para acreditar la causal de “necesidades de la empresa” su ex empleador no entregó antecedentes fácticos que demostraran algún motivo para prescindir del cargo que desempeñaba, por lo cual, no es posible apreciar la real necesidad de desvincularme de la empresa y de prescindir de mis labores totalmente como chofer de microbús. Por ende, estimo que su despido es del todo improcedente. Agrega que la remuneración del mes de mayo sólo fue pagada parcialmente, adeudando $220.000. Con fecha 05 de junio del 2024, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del trabajo de Chillán. A su turno con fecha 25 de junio de 2024, se realizó el comparendo de conciliación, instancia que se vio frustrada en virtud de la incomparecencia del demandado. Previos argumentos de derecho y cotas legales, solicita se declare, en definitiva: 1.- Que, el despido del que fue objeto con fecha 30 de marzo 2024 ha sido injustificado. 2.-Que la demandada deberá pagar, además: a) $960.000.- por concepto de indemnización por años de servicio (2 años). b) $276.000.- por concepto de recargo legal del 30%, de conformidad lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. c) $321.993- por concepto de feriado anual adeudado correspondiente al periodo de agosto de 2022 hasta agosto de 2024. d) $258.106,- por concepto de feriado proporcional devengado. e) $220.000.- por concepto de remuneración adeudada correspondiente al mes de mayo de 2024. SEGUNDO: Que, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, se lleva a efecto audiencia

Fundamentos

Considerando NOVENO: “Que, como se afirmó precedentemente, el despido por la causal de necesidades de la empresa, debe estar asociado por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno a más trabajadores, y que digan relación con aspectos técnicos o un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como ser bajas en la productividad, o cambios en las condiciones de mercado, sin que ninguno de dichos supuestos se haya acreditado en autos. Tampoco se probó el supuesto cambio en el mercado, ni la forma que afecta a la empresa y que sustenta la reorganización, no se señalaron ni probaron circunstancias de orden económico que hicieran necesario este cambio o que acreditaran un deterioro en sus condiciones económicas que hiciera inseguro su funcionamiento.” SEPTIMO: En lo que respecta al pago de las indemnización y prestaciones demandadas indemnización por años de servicios por la cifra de $960.000; la suma de $321.993, por concepto de feriado anual adeudado correspondiente al periodo de agosto de 2022 hasta agosto de 2024; la cifra de $258.106,- por concepto de feriado proporcional devengado y por último la suma de $220.000, por concepto de remuneración adeudada correspondiente al mes de mayo de 2024, los antecedentes aportados acta de comparendo de conciliación sin asistencia de la demandada, documento que no contiene reconocimiento de ofrecimiento y pago efectivo de las sumas reclamadas, el comprobante de vacaciones que no abarca todo el periodo demandado, y liquidación de remuneración documento en el cual aparece se está pagando la suma de $372.370, reclamando el actor que sólo se le pago una parte, faltando la suma de $220.000 y no existiendo otro medio probatorio que permita acreditar el egreso que efectuó el empleador por los conceptos reclamados y la efectiva percepción de estos por parte del Trabajador, siendo de cargo de empleador la prueba del pago, esta carga no se cumple, lo que fuerza concluir se adeuda la totalidad de las prestaciones reclamadas por el actor en su libelo. OCTAVO: En relación a la prueba confesional y la aplicación del apercibimiento, tratándose este de una facultad, y los hechos determinados en juicio no se dará lugar a este. El resto de la prueba detallada en especial, contrato de trabajo, dado los hechos pacíficos entre las partes y analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en nada modifica las conclusiones de esta sentencia.

Fallo

por tanto, el contrato finalizaba el día 22 de mayo del 2024. Situación que en los hechos no es efectiva, debido a que el recorrido no ha sido modificado, manteniéndose los horarios y funcionamiento del mismo. De igual manera, mi ex empleador ha ampliado las rutas de trabajo incorporando un nuevo recorrido entre Ñipas-Chillán. Además, mantiene trabajando toda la flota de buses de la línea Santa Cruz, por lo que,no existe una real baja en la productividad que señala como fundamento de la causal invocada en la carta de despido. Para acreditar la causal de “necesidades de la empresa” su ex empleador no entregó antecedentes fácticos que demostraran algún motivo para prescindir del cargo que desempeñaba, por lo cual, no es posible apreciar la real necesidad de desvincularme de la empresa y de prescindir de mis labores totalmente como chofer de microbús. Por ende, estimo que su despido es del todo improcedente. Agrega que la remuneración del mes de mayo sólo fue pagada parcialmente, adeudando $220.000. Con fecha 05 de junio del 2024, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del trabajo de Chillán. A su turno con fecha 25 de junio de 2024, se realizó el comparendo de conciliación, instancia que se vio frustrada en virtud de la incomparecencia del demandado. Previos argumentos de derecho y cotas legales, solicita se declare, en definitiva: 1.- Que, el despido del que fue objeto con fecha 30 de marzo 2024 ha sido injustificado. 2.-Que la demandada deberá pagar, además:

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente y prestaciones. DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NOVOA VILLACURA DEMANDADO: VALERIA ANDREA PEZOA IRRIBARRA RIT: M-327-2024 RUC: 24- 4-0593855-K ________________________________________/ Chillán, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que, comparece ante este Tribunal, VICTOR MANU

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