2º Juzgado de Letras de Quilpue

MONTILLA/SERVIMAC LIMITADA

Rol

M-53-2024

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-53-2024, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por doña LEIDY DIANA MONTILLA COZ, pasaporte 083517756, fecha de nacimiento 22/04/2001, de nacionalidad venezolana, trabajadora domiciliada en Los Zapadores 930, Comuna de Villa Alemana, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio sobre nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de la empresa SERVIMAC LIMITADA, RUT 76.975.542-K representada legalmente por don JAIME GONZALO MACCHIAVELLO GARCIA, RUT 8.634.401-7, ambas domiciliadas en calle Errázuriz 895, Comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que el demandante funda su pretensión señalando que con fecha 1 de febrero del año 2023 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo, el que no fue escriturado, sin embargo se pactó con carácter indefinido; que la naturaleza de los servicios para los que fue contratada eran los encargada de estacionamiento con lavado de autos en jornada era de lunes a viernes de 9,00 a 18,00 horas y los sábados de 9,00 a 15,00 horas, sin horario de colación ni descanso, por una remuneración pactada, era diaria, por la suma de $ 20.000 líquidos por lo que señala como remuneración mensual la suma de $ 600.000 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Precisa que, trabajó en informalidad laboral, sin contrato, registro de asistencia, comprobantes de pago de remuneraciones, tampoco se pagaban las cotizaciones previsionales; sus remuneraciones se le transferían a la cuenta de otra persona, que yo tenía autorizada para tal efecto en atención que no tengo cuenta bancaria en el país y que con fecha 22 de abril del año 2024 su ex empleador, a través de su esposa, la despide verbalmente, en atención que iban a escriturar el contrato de trabajo y informó que antes de firma

Fundamentos

considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá -en lo pertinente- en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que la demandante prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada desde el 1 de febrero del año 2023, sin que se escriturase el contrato de trabajo, prestando servicios como encargada de estacionamiento con lavado de autos. 2. Que su remuneración su última remuneración mensual fue la suma de $600.000, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la que se le pagaba a razón de $20.000-. por día. 3. Que, con fecha 22 de abril del año 2024, la esposa del representante legal de su ex empleador le despide verbalmente, en atención a que, si bien iban a escriturar el contrato de trabajo, la demandante les informó que se iba a asesorar, lo que molestó a su empleador. 4. Que, con fecha 26 de abril del año 2024, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, quedando citados a comparendo de conciliación a celebrarse el día 28 de mayo del año 2024 al que solo asistió la actora. Todos estos hechos derivan especialmente del contenido de la conversación vía plataforma WhatsApp incorporada, que es perfectamente consistente con la declaración de la testigo de la demandante, quien dan razón de sus dichos, acerca de la prestación de servicios. A ello debe añadirse la presunción derivada de la incomparecencia del representante legal de la demandada a absolver posiciones, que confirma estos hechos, lo que permite -consecuencialmente- la aplicación de la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo. DÉCIMO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 22 de abril de 2024. De esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder a la exoneración, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y por un año de servicio, más el recargo legal, conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, con relación a la acción de nulidad de despido, consta también que la demandada no ha rendido prueba alguna en orden a acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social sobre las remuneraciones pagadas a

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por LEIDY DIANA MONTILLA COZ, en contra de la empresa SERVIMAC LIMITADA, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 01 de febrero de 2023 al 22 de abril de 2024. II. Que se declara injustificado y nulo el despido de que fue objeto la actora, condenándose a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $600.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo: b) La suma de $600.000, por concepto de indemnización por años de servicio; c) La suma de $300.000, por concepto de recargo legal; d) Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $600.000 mensuales; e) Cotizaciones adeudadas del periodo laborado, a razón de $600.000 imponibles por mes. f) Compensación de feriado legal por la suma de $420.000, y del feriado proporcional, por la suma de $60.000-. III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida. Ofíci

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Quilpué, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-53-2024, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por doña LEIDY DIANA MONTILLA COZ, pasaporte 083517756, fecha de nacimiento 22/04/2001, de nacionalidad venezolana, trabajadora domiciliada en Los Zapadores 930, Comuna de

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