Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

CENTROS COMERCIALES I SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-34-2024

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL RECLAMANTE. Que la parte reclamante, representada por su abogado Cristóbal Raby Biggs, sostiene que la multa impuesta mediante la Resolución de Multa N°6385/2023/8-1-2 fue aplicada de manera errónea debido a la inexistencia de una relación laboral con el Sr. Luis Alberto Bravo Valenzuela, quien fue señalado en la fiscalización como trabajador de la empresa. Según lo manifestado, dicho individuo no es ni ha sido trabajador dependiente de Centros Comerciales I SpA, por lo que no existía obligación de exhibir documentación laboral alguna referente a él, constituyendo un error de hecho fundamental que invalida la sanción. Agregan que durante el proceso de fiscalización se hizo presente esta circunstancia al fiscalizador actuante, sin que se tomara en consideración. Asimismo, la reclamante cuestiona la multa por no registrar un correo electrónico conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, argumentando que dicha obligación no le resulta aplicable, ya que la empresa no tiene trabajadores contratados bajo su dependencia. Por lo tanto, la sanción carece de fundamento, ya que la norma mencionada solo aplica a empleadores, es decir, a quienes tienen empleados bajo relación de subordinación y dependencia. La reclamante estima que estos errores de hecho y de derecho debieron haber sido corregidos en la reconsideración administrativa, lo cual no ocurrió, dejando como única vía la reclamación judicial que se ha presentado. TERCERO. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES DE LA RECLAMADA. Que la parte reclamada sostiene que los hechos sancionados en la Resolución de Multa N°6385/2023/8-1-2 fueron debidamente constatados por el fiscalizador Felipe Ignacio Córdova Frezzani, quien actuó dentro de las facultades otorgadas por la ley. En relación a la primera infracción, referente a la no exhibición de documentación laboral del Sr. Luis Alberto Bravo Valenzuela, la Inspección del Trabajo argumenta que existen indicios claros de una relación laboral entre dic

Fundamentos

considerando el hecho pacífico y la resolución de multa acompañada. 9) Que la empresa presentó reconsideración administrativa, reiterando la inexistencia de relación laboral, y en cuanto a la multa número dos, refiere que no debe registrar correos porque no tiene trabajador alguno. Esto se probó a través del documento exhibido que da cuenta del recurso administrativo presentado por la empresa y que también fuese acompañado por la reclamante. 10) Que la reclamación fue rechazada en relación a la multa número 1, indicándose que el fiscalizador constató el hecho infraccional al momento de la visita inspectiva y de la entrevista con el “denunciante.” Así el fiscalizador, según lo señalado en su informe, pudo establecer claros y precisos indicios de laboralidad, lo cual se encuentran respaldados a través de la presunción de veracidad prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. En relación a la multa número dos, informa que se consta que se registró el correo electrónico con fecha 6 de febrero 2024, por lo que se configura una corrección, rebajándose la multa en un 60%. Se probó el punto mediante la resolución exenta Nº1305-13111/2024 de 27 de mayo de 2024. SÉPTIMO. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA. Que no es discutido que se cursó la siguiente multa: Respecto de la multa número 1. “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: A) Contrato de trabajo; B) Certificado y pago de cotizaciones previsionales; C) Entrega de reglamento interno; D) Entrega de elementos de protección personal; E) Liquidación de remuneraciones; Lo anterior, respecto de los trabajadores que a continuación se indican: Luis Alberto Bravo Valenzuela, RUT N°10.807.291-1. Norma infringida Artículo 31 Y 32 Del D.F.L. Nº2 De 1967, Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Artículo 8 de la Ley 18.1018 y Decreto Supremo Nº51 De 1982 Del Ministerio De Justicia Multa dos. “No registrar el empleador, un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, sin que conste que solicitó una forma diversa de comunicación”. Norma infringida Artículo 508, 515 y 517 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Respecto de las multas se cursaron 60 UTM por cada una. OCTAVO. EN CUANTO AL FONDO. Que como primer punto, y teniendo presente la propia carátula de informe de fiscalización que fuese acompañada, la empresa tiene un solo trabajador, y no es más que el referido en la multa cursada. Así es reconocido en forma expresa por la defensa de la parte reclamada en la etapa de observaciones a la prueba. NOVENO. Que resulta evidente que la empresa ha negado desde un inicio la existencia de la relación laboral, lo que impide que pueda exhibir documentación relacionada con un vínculo que no estaba reconocido ni establecido. En consecuencia, de haber existido i

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo que disponen los artículos, 503, 506, 508, 511 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la reclamación de Centros Comerciales I SpA en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA respecto a la resolución de multa Nº1305-13777/2024 que resolvió la reclamación en contra de la resolución de multa Nº 6385/23/8-1-2, por lo que se ordena dejar sin efecto las multas cursadas. II. Que se condena en costas a la parte reclamada al resultar totalmente vencida, regulando las costas personales en conformidad al artículo 445 del Código del Trabajo, en la suma de $800.000- Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, dese copia autorizada a la parte que lo requiera y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT I-34-2024 RUC 24-4-0581723-K Dictada por don Daniel Alejandro Ricardi Mac-Evoy, Juez Titular del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, juez destinado en este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.

Texto Completo (Preview)

MATERIA : RECLAMACIÓN MULTA DEMANDANTE : CENTROS COMERCIALES I SPA DEMANDADA : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA RIT : I-34-2024 RUC : 24-4-0581723-K Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica