OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. AGENCIA EN CHILE CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE
Rol
I-64-2024
Fecha
28 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en representación de OHL SERVICIOS INGESAN S.A. (en adelante OHL INGESAN), RUT: 76.547.643-7, ambos domiciliados en calle Los Militares 6191, Oficina número 83, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en contra de la Resolución N° 189, de fecha 12 de agosto de 2024, notificada con fecha 22 de agosto de 2024 dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble, la cual se pronuncia respecto del Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resolución N° 0960-24-12, de fecha 30 de abril de 2024 la que aplicó dos multas de UTM 60 cada una. Indica que la resolución de multa se cursó por lo siguiente: · Infracción N° 1: Artículo 10 en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, aplicándose una multa de UTM 60. · Infracción N°2: Artículo 54 bis inciso 3° en relación al artículo 506 del Código de Trabajo, aplicándose una multa de UTM 60. Se presentó un recurso de reconsideración ante el Director Regional del Trabajo de la región de Ñuble a fin de que se rebajasen las multas impuestas al mínimo de conformidad al artículo 506 del Código del Trabajo o al menos en un 50 % de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 N° 2 inciso segundo del Código del Trabajo. Mediante resolución N°189, de fecha 12 de agosto de 2024, se acogió parcialmente el recurso de reconsideración, rebajándose sólo la multa N° 1 en un 50%, manteniendo la otra. Indica que la reclamada no considera de manera correcta las argumentaciones señaladas en el recurso de reconsideración. Respecto de la infracción N° 1, esto es la falta de estipulación del “bono especial” en el contrato de trabajo, cabe señalar que si bien ello es efectivo, esto es que el contrato de trabajo no contemplaba el referido bono especial al que alude la referida multa aquello fue subsanado dentro del plazo que señala el inciso segundo del artículo 511 N° 2 del Código del Trabajo, suscribiéndose el respectivo anexo de contrato que recoge y re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sin perjuicio de la insistencia en el íntegro cumplimiento de las disposiciones cuya infracción motivó las sanciones impuestas, en los términos del artículo 512 del Código, el reclamo judicial se fundamenta principal en la falta de proporcionalidad de las multas, y al respecto debe señalarse que la competencia del Director del Trabajo frente a la solicitud de reconsideración de multa, se limita a dos supuestos específicos, contemplados en el artículo 511: la existencia de un error de hecho al aplicar la sanción, que permite dejar sin efecto la multa; o bien, el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivo la sanción, que permite su rebaja. En el caso de marras, se planteó ante el ente fiscalizador una alegación que excede dicho marco legal y que, correctamente, fue desestimada sin emitirse pronunciamiento, al carecer dicha autoridad administrativa de facultades para abordarlas en el procedimiento estricto al cual se sujetó el reclamo presentado. Tal alegación, como se dijo, se reitera en sede judicial. Sin embargo, así como la Inspección del Trabajo ve limitada su competencia al conocer del reclamo deducido conforme lo dispuesto el artículo 511 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal se ve también circunscrita a resolver si la resolución que puso término a dicha etapa administrativa se ajusta o no a derecho, es decir, si resolvió correctamente sobre la alegación de haber incurrido la resolución de multa en un error de hecho o bien haberse dado cumplimiento a las disposiciones infringidas. Todo lo demás, escapa a la materia que es de competencia de este tribunal, por lo que será rechazado el reclamo en lo que respecta a la alegación de falta de proporcionalidad. SEGUNDO: Que en lo que respecta a la infracción N° 1, el reclamo de reconsideración fue acogido por el ente administrativo, rebajándose la multa dentro del marco legal que establece el mismo artículo 512 del Código del Trabajo, considerando el tamaño de la empresa. No se advierte ningún antecedente especial que pueda ser considerado para proceder a una rebaja mayor, sobre todo considerando la cantidad total de trabajadores (36.232). La proporcionalidad de la sanción en relación con el tamaño de la empresa, parece indiscutible. En cuanto a la multa N° 2, el tribunal concuerda con la Inspección en cuanto a que los anexos de liquidaciones de sueldo acompañadas no permiten entender cumplida la norma del artículo 54 bis inciso 3°, que obliga al empleador a que las liquidaciones contengan un anexo en que se establezcan los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo pactado, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo. Los anexos de liquidaciones acompañados, cotejados con el monto del bono que se establece en los anexos de contrato, no permiten establecer su monto exacto ni la fórmula empleada para su cálculo, de manera tal que no exi
Fallo
se resuelve que: Se rechaza, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por OHL SERVICIOS INGESAN S.A. en contra de la Resolución N° 189, de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: I-64-2024 RUC: 24- 4-0604837-K Dictada por JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo DEMANDANTE: OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. AGENCIA EN CHILE DEMANDADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE RIT: I-64-2024 RUC: 24- 4-0604837-K Chillán, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en representación de OHL SERVICIOS INGESAN S.A. (en adelante
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