Juzgado de Letras de Ancud

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CÁRDENAS

Rol

C-1011-2023

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

HEREDEROS, NOTIFICACIÓN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, compareció don Maximiliano José Sánchez Derio, Abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, según consta en escritura pública de mandato judicial de fecha 09 de Diciembre de 2021, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro González Salinas, que acompaño en un otrosí de esta presentación, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago, exponiendo que su representado es dueño de la escritura pública que se acompaña, la que fue suscrita y firmada en calidad de deudor principal por Cárdenas Mansilla Oscar Lorenzo, actualmente fallecido. Por este motivo, se inició gestión preparatoria en la presente causa, en contra de doña Ana María Mancilla Almonacid, de don Francisco Javier Cárdenas Mancilla y de don Luis Alberto Cárdenas Mancilla, todos como continuadores legales del deudor fallecido, ignora profesión u oficio, todos con domicilio en Yerbas Buenas pasaje Mate S/N Ancud y/o Francisco Puelma 29 Villa Tantauco, Ancud, constando en autos la certificación correspondiente, en orden a que, conforme lo dispone el artículo 1377 del Código Civil, es efectivo que ha transcurrido el plazo de 8 días después de la notificación judicial al demandado de la gestión preparatoria de notificación de título ejecutivo a los herederos y que no han entablado estos alegación alguna en plazo legal. En consecuencia, ha quedado preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Agrega que por escritura pública de fecha 28 de Junio de 2007 otorgada en la Notaría de Ancud de doña Martita Worner Tapia, el Banco del Estado de Chile, dio en préstamo a don Cardenas Mansilla Oscar Lorenzo, la cantidad de 645,0000.- Unidades de Fomento, que el ejecutado se obligó a reembolsarle con un interés del Código: GTFUXPUYRYV Este documento t

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya”, Por cuanto la demanda no expresa claramente los valores, reajustes e intereses que hayan asumido los demandados con Banco Estado de Chile, el demandante, sino que en términos poco claros no expresa la naturaleza de estos valores, no precisando si son fijos o si responden a algún tipo de variación no quedando determinados los coeficientes para determinar los valores que se adeudan en el pagare ni prescribiendo el objeto de esta obligación, ni haberse legalizado esta firma como en derecho corresponde, como se probara en la etapa correspondiente. Menos aún la exposición clara de los hechos en que se funda ni como se llegó a ello. Opone, a continuación, la excepción del artículo 464 Nº 7, del Código de Procedimientos Civil, esto es “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente o sea con relación al demandado”, por cuanto la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario público de conformidad a la Ley. Indica que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firma. Señala que el causante de sus representados jamás concurrió o compareció a estampar ante notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la Código: GTFUXPUYRYV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ejecución. Pues bien, conforme lo establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes tiene como objetivo la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos contratos y actos que son fuente de derechos y obligaciones que los hombres pueden convenir voluntariamente. En ese sentido la Excelentísima Corte Suprema con fecha 8 de enero de 1996 ha dado la Instrucción sobre prohibición de autorizar actos y firmas sin la presencia de las personas y comprobación de su identidad. En síntesis, y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con la demanda, lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, procede que se acoja la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se rechace la demanda ejecutiva intentada en contra de mis representados. Opone, además, la excepción del art. 464 Nº 9, del Código de Procedimiento Civil. Esto es “El pago de la deuda”, asegurando que su parte ha hecho y practicado el pago a la supuesta deuda, en este sen

Fallo

fallo del tribunal.” Por su parte, el artículo 464, mandata: “La oposición del ejecutado solo ser admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 4° la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el art culo 254.” A su vez, el artículo 434 establece los títulos en que ha de fundarse el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. QUINTO: Que al respecto, existe consenso en cuanto a que la excepción en análisis –ineptitud del libelo- sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, ya sea respecto de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma. De modo que el hecho que no se explicite en la demanda ejecutiva la forma en la que se llega al monto demandado compulsivamente, no es obstáculo para entender que el libelo cumple en aptitud con los requisitos legales, desde que existen en el título acompañado antecedentes suficientes para determinar el saldo insoluto que se cobra en capital e intereses pactados y aquellos que se devengarán en caso de incumplimiento; monto que por lo demás, está claramente determinado en la demanda, por lo que forzoso es concluir que la demanda con las exigencias de los numerales 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Opone, adem

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Ancud, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, compareció don Maximiliano José Sánchez Derio, Abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, según consta en escritura pública de mandato judicial de fecha 09 de Diciembre de 2021, otorgada ante e

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