1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO OHIGGINS

Rol

O-7513-2022

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundan y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Expresa que pues bien y en concordancia con lo señalado en el artículo 454, numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, establece “No obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Así las cosas indica, se concluye de manera categórica que el despido del que fueron víctima los actores es injustificado, indebido o improcedente, toda vez que fueron exonerados en virtud de la causal de del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, en circunstancias que como se ha explicado latamente en esta presentación, el contrato de trabajo de nuestros representados tenía el carácter de indefinido, toda vez que los actores firman durante el vínculo laboral 8 anexos de renovación del plazo, en virtud de lo cual, y existiendo norma expresa que así lo indica (Art. 159 N° 4 del Código del Trabajo que reza “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos …4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato(…)El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.”), el vínculo laboral tenía carácter de indefinido. Manifiesta que en el caso de autos cobran especial relevancia el principio que informa el Derecho Laboral, llamado “Principio Pro

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso Millaray Vega Baeza, domiciliado para estos efectos en Av. Nueva Providencia 1363, Of. 1302, comuna de Providencia en representación de MIRKO IGNACIO PALTA PALTA, VANESSA ANDREA PARRAGUEZ LASTARRIA, TAMARA DARINKA GUERRA LORCA, ESTEBAN IGNACIO LECAROS GONZALEZ, CAMILA ESTER CARMONA FLORES e IGNACIO ISRAEL GONZALEZ GALDAMES, quienes interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA en representación del Consejo De Defensa Del Estado, representada legalmente por Juan Antonio Peribonio Poduje y domiciliados en Agustinas N° 1225, piso 4, comuna de Santiago, a fin de que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado legal y feriado proporcional, todo con reajuste, intereses y costas. Manifiesta que respecto de Mirko Ignacio Palta Palta, este inicio su relación laboral el 13 marzo de 2021 y su término fue el 30 de septiembre de 2022. Añade que su remuneración era de $1.510.340. Refiere que en el caso de Vanessa Andrea Parraguez Lastarria, esta inicio su relación laboral el 20 de agosto de 2021 y concluyó el 30 de septiembre de 2022, siendo su remuneración de $1.510.340 Alega que en relación a Tamara Darinka Guerra Lorca, esta inició la relación laboral el 01 abril de 2021 y concluyó el 30 de septiembre de 2022, siendo su remuneración de $1.510.340. Hace presente que en cuanto a Esteban Ignacio Lecaros Gonzalez, la relación laboral se inició el 01 marzo de 2021 y concluyó el 30 de septiembre de 2022, siendo su remuneración de $1.510.340. Establece que en el caso de Camila Ester Carmona Flores, su relación laboral se inició el 01 abril de 2021 y terminó el 30 de septiembre de 2022, siendo su remuneración de $1.510.340. Menciona que respecto de Ignacio Israel Gonzalez Galdames, se relación laboral empezó el 01 marzo de 2021 y terminó el 30 de septiembre de 2022, siendo su remuneración de $1.510.340. En las fechas antes señaladas precisa, los actores comienzan a prestar labores bajo subordinación y dependencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo para la demandada, suscribiendo a la sazón un contrato de trabajo en dicha oportunidad. Explica que en los contratos de trabajo, cláusula N° 2, se estipulaba que el vínculo entre los trabajadores y la Seremi de Salud se regía por el Decreto Supremo N° 4 del año 2020 del Ministerio de Salud que Decreta Alerta Sanitaria Por El Período Que Se Señala Y Otorga Facultades Extraordinarias Que Indica Por Emergencia De Salud Pública De Importancia Internacional (Espii) Por Brote Del Nuevo Coronavirus (2019-NCOV), el cual dispone en su artículo 2° Bis que se otorga a la Subsecretaría de Redes Asistenciales facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas: “E

Fallo

por tanto, estamos ante una relación jurídica de carácter laboral y que se encuentra regida por las normas estipuladas en el Código del Trabajo. Por otra parte expresa, se estipuló que la relación laboral entre las partes tenía, en un principio, una duración hasta el día 31 de mayo de 2021 (clausula octava de los contratos) y, por ende, tenía el carácter de contrato a plazo fijo, sin embargo, los actores suscribe durante el vínculo laboral sendos anexos de renovación del plazo (ocho anexos en total, el último se suscribió en abril del año en curso) por lo cual la relación jurídica mutó a indefinida. Indica que al efecto, el artículo 159 numeral 4 del Código del Trabajo que versa sobre los contratos de trabajo de plazo fijo establece que: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos …4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del em

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RIT N° : O-7513-2022 RUC N° : 22-4-0445639-7 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : MIRKO IGNACIO PALTA PALTA VANESSA ANDREA PARRAGUEZ LASTARRIA TAMARA DARINKA GUERRA LORCA ESTEBAN IGNACIO LECAROS GONZALEZ CAMILA ESTER CARMONA FLORES IGNACIO ISRAEL GONZALEZ GALDAMES DEMANDADO : SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA – SUBSECRETARÍA DE SALU

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