SCOTIABANK /GRANDÓN
Rol
C-3548-2023
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 compareció don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia 42, piso 5, comuna de Providencia, mandatario judicial, en representación convencional de Scotiabank Chile, del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, don Diego Masola, contador, ambos domiciliados para estos efectos en calle Morandé 226, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Abraham Pablo Grandon Alveal, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en calle Felipe Cubillos N°113, Villa Sol Naciente, Tubul, comuna de Arauco, y/o en Tubul s/n, comuna de Arauco. Fundando su demanda, señala que la demandada es deudora de dos pagarés suscritos el 6 de febrero del año 2023, por apoderados del ejecutante, en su nombre y representación, en virtud de un mandato conferido por la ejecutada en el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según ley N°20.027, por UF 57,6698 y UF 6,4078, obligaciones que devengarían interés máximo convencional, y cuyo vencimiento correspondía al día 16 de febrero de 2023. Alega que los pagarés individualizados no fueron pagados en su fecha de vencimiento, adeudando en consecuencia la demandada UF 64,0776 más intereses pactados y penales devengados y los que se devenguen hasta la fecha del pago de la obligación, más costas. Concluye señalando que el actor fue liberado de la obligación de protesto, que la firma del suscriptor de los pagarés se encuentra autorizada ante Notario Público, constituyendo en consecuencia títulos ejecutivos y que las deudas reclamadas son líquidas, actualmente exigibles y cuya acción no se encuentra prescrita. Por último, previa cita de disposiciones legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado antes individualizado, por la suma de UF 64,0776 en su equivalente en pesos a la fecha del pago, más intereses correspondien
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Banco Itaú Corpbanca, representado en autos por el abogado don Luis Eduardo Montes Montes, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de don Abraham Pablo Grandon Alveal, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de UF 64,0776, más intereses y costas. Invoca como títulos ejecutivos dos pagarés suscritos por apoderados del ejecutante en nombre y representación de la ejecutada, en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, prevista por el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, por su parte, el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción opuesta por la contraria, en los términos señalados en la parte expositiva de esta sentencia que se dan por reproducidos expresamente. CUARTO: Que, para resolver acertadamente, lo primero es dejar asentado que, contrariamente a lo sostenido por la parte demandante al evacuar el traslado que le fuera conferido, es la notificación de la demanda, o de las gestiones judiciales previas y necesarias para deducirla, el acto que interrumpe el plazo de prescripción y, solo por excepción, establecida en ley especial, es que dicho plazo se interrumpe con la sola presentación de la demanda, o de las presentaciones previas y necesarias para deducirla. Así las cosas, en la especie, no existiendo de excepción, el acto que interrumpe la prescripción es la notificación de la demanda. QUINTO. Que, establecido lo anterior y en directa relación con la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092, en cuanto prescribe “El plazo de prescripción de las Código: THPPXPFFGXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. SEXTO: Que, por su parte, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 100 de la ley 18.092, en relación con el artículo 2518 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial. En el caso de autos, se tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda, con fecha 2 de abril de 2024, según consta al folio 26 de autos. SÉPTIMO: Que, analizados los pagarés acompañados en autos, es posible constatar que se trata de documentos extendidos a plazo, correspondiendo la fecha de vencimiento de los mismos al día 16 de febrero de 2023, día desde e
Fallo
Por tanto, solicita tener por presentada la excepción referida, declararla admisible y en definitiva acogerla, rechazando la demanda y absolviendo a la demandada de la ejecución, con costas. Cabe hacer presente que según consta al folio 26, se tuvo a la demandada por notificada de la demanda y requerida de pago el día 2 de abril de 2024. En folio 28, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitando el absoluto rechazo de la excepción opuesta, indicando que la interrupción de la prescripción operará cuando se hayan ejercido las acciones por parte del titular de dichas acciones, y la interrupción civil ocurrirá por la sola presentación de la demanda judicial, cuestión que en este caso habría acontecido antes del plazo de prescripción que ha establecido la ley para el cobro de pagarés , pues, en la especie, la demanda ejecutiva fue presentada con fecha 2 de marzo de 2023, razonamiento ratificado por la jurisprudencia. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que conforme con lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N°20.027, a las obligaciones contraídas al amparo de la ley N°20.027, no les son aplicables las normas de la prescripción liberatoria ordinaria, por lo que no procede eximir a la demandada de su pago por la vía de la excepción que nos ocupa. Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado conferido y rechazar la excepción opuesta, por ser improcedente e infundada y en especial por aplicación de la ley N°20.027, con expresa condena en costas.
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3548-2023 CARATULADO : SCOTIABANK /GRAND NÓ Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: En folio 1 compareció don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia 42, piso 5, comuna de Providencia, mandatario judicial, en representación convencional de Scotiabank Chile, del gir
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