ADONES/DELMAR SPA
Rol
O-299-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad Nº 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº 100, Oficina 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de don VÍCTOR DANIEL ADONES MARTÍNEZ, chileno, casado, monitor de calidad, cédula nacional de identidad Nº 13.760.851-0, domiciliado en Puerto Varas N° 1288, Coquimbo, quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, en contra de la empresa DELMAR SPA., Rol Único Tributario N° 76.967.557-4, representada legalmente por doña MARCELA GUERRA MENARES, cédula nacional de identidad N° 13.906.978-1, cuya profesión u oficio ignoran o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Los Albañiles N° 1230, Coquimbo, fundándose en que con fecha 01 de junio de 2022, el demandante inició una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la empresa DELMAR SPA. a través de un contrato de trabajo por obra o faena, para desarrollar las funciones de “monitor de calidad”. La empresa empleadora DELMAR SPA. se dedica a la elaboración y conservación de salmónidos, venta al por mayor de productos del mar (pescados, mariscos y algas), explotación de frigoríficos para almacenamiento y deposito, entre otras actividades, el producto procesado por la empresa era la jibia. El lugar de prestación de servicios donde nuestro representado cumplía sus funciones correspondía a la planta de procesamiento de la demandada, ubicada en Los Albañiles N° 1230, comuna de Coquimbo, por una remuneración ascendente al monto líquido mensual de $800.000.- (ochocientos mil pesos). La relación laboral entre las partes cesó el 13 de diciembre de 2022, la empresa le puso término al contrato de trabajo invocando la causal del articulo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, suscribieron el respectivo finiquito, fechado 13 de diciembre de 2022. Señalan, que el accidente se produjo por una serie de actos imprudentes cometidos por la entidad empleadora, exponiendo la salud e integridad física del actor, en primer término la ausencia de elementos antideslizantes en el suelo de la zona de túneles de congelamiento, lugar donde frecuentemente se acumulaba humedad y hielo, además, en el lugar de trabajo donde se accidentó el actor, no existe señal de seguridad que le advirtiera del peligro de caídas por resbale, infringiendo las normas del Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud y artículo 21 del Decreto Supremo N° 40. Agrega, que desde que ingresó a prestar servicios a la empresa, nunca recibió capacitación alguna en materias de seguridad relativas al desarrollo de sus labores, debiendo aprender sobre la m
Fallo
por estas sensaciones, perdiendo con ello la estabilidad. Señala, que el demandante tiene un problema físico manifiesto en su espalda y cuello, condición previa a su ingreso al trabajo teniendo una especie de escoliosis o joroba que comprometía su cuello, por lo que sus funciones eran livianas; pero de gran responsabilidad, de supervisión y control, y atención al trabajo realizado por las personas pero sin exigencias físicas o de riesgos, porque sufría de constantes dolores lumbares crónicos, tenía poca fuerza y movilidad para caminar por el dolor en dicha zona. Su condición es evidente, no por ello era un mal trabajador, sino todo lo contrario; pero su condición lumbar y las supuestas secuelas no pueden atribuirse a su representada, siendo el origen del accidente una descompensación del actor por causas desconocidas, que lo hace caer al piso donde quedó inmóvil. Agrega, que la ACHS le dio el alta clínica, y el trabajador volvió a prestar sus funciones sin ningún problema o reclamos, terminando el contrato, supuestamente con fecha 13 de diciembre de 2022, firmando el correspondiente finiquito, de manera que el supuesto daño psicológico, y demás problemas a la salud psíquica indicados en la demanda son ajenos a la responsabilidad de la empresa demandada. El demandante reconoce que se encontraban a disposición y fueron entregado las botas e implementación de seguridad en el trabajo por la demandada, las botas entregadas al demandante son antideslizante y cumplen con la normativ
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En La Serena, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad Nº 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz
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