BANCO BICE S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
I-22-2023
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos puntuales que habría constatado durante la fiscalización, los cuales implicarían supuestamente una infracción al Decreto Supremo N° 594 del año 1999 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los Lugares de Trabajo, a saber: a) Por no contar el sitio de trabajo con comedor, reservado sólo para comer provisto de sillas con cubierta de material lavable; lo que se encuentra regulado en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 594. b) No contar con extintores de incendios adecuados, cuyos términos y condiciones se encuentran regulados en el artículo 45 del Decreto Supremo N° 594. 3. Que, en relación con la primera parte de la multa, es evidente que la fiscalizadora aplica el artículo 28 del Decreto Supremo N° 594 de manera errónea, toda vez que parte de una premisa falsa, como lo es que los servicios que la empresa contratista de SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDADES CARLOS DIAZ MARTÍNEZ E.I.R.L. presta es de aquellos que por su naturaleza o modalidad del trabajo sus trabajadores deben necesariamente consumir alimentos en el sitio de trabajo; y para su referencia los servicios que el BANCO BICE S.A. contrató a la empresa contratista fueron los de Administración de Propiedades, respecto del inmueble ubicado en Parcela O-13, del Condominio cerrado “La Foresta de Zapallar”, ubicada en calle Las Torcazas sin número, sector Catapilco, comuna de Zapallar y este inmueble corresponde a una parcela de agrado que el BANCO BICE S.A. se adjudicó en un remate, como forma de pago de una obligación incumplida por uno de sus clientes, y no a un inmueble que constituya una sucursal del banco o en forma alguna sea destinado a la ejecución del giro bancario de la empresa, el inmueble se encuentra desocupado, y por normativa el Banco debe enajenarlo dentro de un plazo determinado, precisamente porque su giro o negocio no comprende la administración y comercialización de propiedades. 4. Que, la parcela contiene a su v
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: PRIMERO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, se llevó a efecto audiencia de juicio oral, en los autos R.I.T. I-22-2023, compareciendo don Pedro Javier Ascorra García, abogado, en representación de BANCO BICE S.A., sociedad del giro bancario, Rol Único Tributario número 97.080.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo Nº 3846, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, en su calidad de reclamante; y, doña Jessica Toro Navia, abogado, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PETORCA-LA LIGUA, Rol Único Tributario número 61.502.000-1, ambos domiciliados en calle Portales N° 367, Edificio Gobernación, comuna de La Ligua, región de Valparaíso, en calidad de reclamada. SEGUNDO: Demanda: Que, comparece don Enzo Canales Fuentes, abogado, en representación de BANCO BICE S.A., e interpone demanda de reclamación en contra de Resolución de Multa N° 3842/23/87, de 20 de octubre de 2023, suscrita por la fiscalizadora doña Maissy Helens Mondaca Pizarro, mediante la cual imponen 3 multas de 60,00 U.T.M., cada una, solicitando se dejen sin efecto; conforme los siguientes antecedentes: I. Cuestiones preliminares: Que, la multa impugnada fue enviada por correo electrónico con fecha 08 de noviembre de 2023, por lo que, en virtud los artículos 508 y 511 inciso final, del Código del Trabajo, esta se entiende notificada al tercer día hábil administrativo siguiente. II. Multa N° 3842/23/87: Que, la multa cursada ha sido dictadas en base a errores de hecho y de derecho, sancionándose por infracciones a normas cuya aplicación no procede en el caso en concreto. III. Respecto a la Multa N° 3842/23/87-1: 1. Que, la Resolución de Multa indica que BANCO BICE S.A. incurrió en una infracción al artículo 183-E inciso 1°, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 2. Que, el artículo 183-E del Código del Trabajo señala el alcance de la obligación que tiene la empresa principal en cuanto a adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que prestan servicios en sus obras o faenas, cualquiera sea su dependencia, remitiéndose para ello a los artículos 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud; en específico la fiscalizadora decide multar a BANCO BICE S.A. por dos hechos puntuales que habría constatado durante la fiscalización, los cuales implicarían supuestamente una infracción al Decreto Supremo N° 594 del año 1999 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los Lugares de Trabajo, a saber: a) Por no contar el sitio de trabajo con comedor, reservado sólo para comer provisto de sillas con cubierta de material lavable; lo que se encuentra regulado en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 594. b) No contar con extintores de incendios adecuados, cuyos térmi
Fallo
por tanto, se encuentra supeditada a ésta desde el punto de vista de su ejecución y organización.” 7. Que, el criterio entonces es claro: La organización y control de la obra, faena o servicio debe recaer en la empresa principal, para que se aplique el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, y por consiguiente las normas del Decreto Supremo N° 76, consideradas como infringidas por la fiscalizadora, pues dicho Decreto Supremo es el reglamento de aplicación del referido artículo 66 bis; y por otro lado, el ejemplo entregado por la Superintendencia no puede ser más claro, y deja en evidencia que BANCO BICE S.A. no le son aplicables las normas cuya infracción se le imputa, pues si una empresa inmobiliaria no es responsable de las medidas de seguridad en la construcción de una edificación, cuando esta fue encargada a una empresa constructora, menos un banco será responsable de implementar las medidas que dispone el Decreto Supremo N° 76 en relación a las labores de administración y cuidado de un inmueble residencial deshabitado cuando dicha administración fue encargada a una empresa que presta servicios de administración de propiedades, y por lo tanto dicha administración se encuentra supeditada a la referida Empresa Administradora desde el punto de vista de su ejecución y administración; y, por lo tanto, nuevamente la Inspección Provincial del Trabajo de Petorca parte de una base legal errónea y aplica de manera totalmente improcedente dos multas de un alto valor. 8. Que, por lo se
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COMPETENCIA : LABORAL PROCEDIMIENTO : ORDINARIO MATERIA : RECLAMO MULTA DEMANDANTE : BANCO BICE S.A. APODERADO : CANALES FUENTES, ENZO DEMANDADO : DIRECCIÓN DEL TRABAJO REPRESENTANTE : LAVIN MUÑIZ, RAÚL APODERADO : TORO NAVIA, JESSICA RUC : 23-4-0531886-5 RIT : FECHA INICIO : 30 DE NOVIEMBRE DE 2023 A.P.J.O. : 1 DE FEBRERO DE 2024 A.J.O. : 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024 ______________________________
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