SOTO/DAKAR CONSTRUCCION Y SERVICIOS SPA
Rol
O-7-2024
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, a folio 1 comparece Fernando Aurelio Soto Encina, RUT N°15.370.439-2, dependiente, con domicilio en Avenida Los Plátanos, Pasaje Acceso Sin Número, Casa Nº3, Piguchen, Comuna de Putaendo; interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización por concepto de lucro cesante, en procedimiento de aplicación general, contra Dakar Construcción y Servicios SpA., RUT N°77.433.271-5, representada legalmente por David Jesús Jorquera Martínez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Ingeniero Eduardo Domínguez Nº1340, Comuna de Maipú; y solidariamente o subsidiariamente, contra Constructora Absalón Espinosa y Compañía Limitada, RUT Nº79.513.290-2, representada legalmente por Absalón Armando Espinosa Pizarro, ambos domiciliados en Avenida Cerro El Plomo Nº5660, oficina Nº201, comuna de Las Condes; y contra Absalón Espinosa Inmobiliaria Limitada, RUT Nº79.808.860-2, representada legalmente por Absalón Armando Espinosa Pizarro, ambos domiciliados en Avenida Cerro El Plomo Nº5660, oficina Nº201, Comuna de Las Condes. En síntesis, sostiene que comenzó a prestar servicios para Dakar Construcción y Servicios SpA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en el cargo de maestro ceramista, desde el 11 de diciembre del año 2023, en la faena denominada “Obra Valle Cóndores”, ubicada en Avenida Tocornal Nº1018, Comuna de San Esteban. Dichas funciones prestadas para Dakar Construcción y Servicios SpA se realizaban a partir de un contrato comercial que ésta mantiene con Constructora Absalón Espinosa y Compañía Limitada, quien a su vez tiene un contrato comercial con Absalón Espinosa Inmobiliaria Limitada. Las labores que se encontraba realizando era la de instalar cerámicas en cada una de las viviendas o casas que se están construyendo en dicho proyecto, siendo de aproximadamente 210 casas, tal como indica la página web del proyecto. La jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas, con una hora de colación diaria no imputable a la jornada laboral. Sin perjuicio de lo indicado en el contrato de trabajo, el cual señalaba que la remuneración pactada correspondía a $460.000.- más una gratificación legal equivalente al 25% de la remuneración, con el tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, en la realidad su remuneración ascendía a la suma de $1.800.000. Su contrato de trabajo era por obra o faena, debiendo concluir al término de instalación de cerámica del proyecto en su conjunto, esto es, las 210 casas del recinto en el cual prestaba servicios. Sin embargo, debido a su despido injustificado, no se desarrolló íntegramente el contrato celebrado con la demandada principal, privándolo de las remuneraciones que iba a percibir durante todo el período que duraría la faena, la cual se está ejecutando actualmente. Sin fundamento legal alguno y sin remitir carta de despido, el día 10 de enero de 2024, el representante legal del deman
Fallo
Por tanto, por expresa disposición legal, el despido carente de causa legal y el lucro cesante reclamable en procedimiento ordinario contemplado en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, sólo podría configurarse en virtud de una omisión en la comunicación por escrito al trabajador, por parte de su empleador, del término de la relación laboral anticipada a la fecha de la obra o faena y que éste fuese sin motivo para ser protegido a través de dicho procedimiento, lo que, naturalmente, resulta imposible que se configure respecto de la empresa principal o mandante, quien no tiene la calidad de empleador, como tampoco ningún vínculo contractual con alguno de los trabajadores de sus contratistas, por lo que no puede incurrir en ninguna conducta tendiente a poner término anticipado a la relación laboral y menos de manera verbal y carente de fundamentos, que sea reclamable a través de este procedimiento. En el caso que la excepción de falta de legitimidad pasiva no sea acogida, siempre que se acredite que ha existido un despido verbal, anticipado y carente de causa reclamado por la contraria, la eventual indemnización a la que sea condenado el demandado principal, no constituye una indemnización de las que deba responder Constructora Absalón Espinosa y Cía. Ltda. en su calidad de empresa principal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en razón de que dicha norma legal impone a la empresa principal solidaria y/o subsidiaria, en su cas
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Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Materia: Despido incausado, lucro cesante, cobro prestaciones. Carátula: Soto con Dakar Construcción y otros. RIT: RUC: 24- 4-0549103-2 Los Andes, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Primero: Que, a folio 1 comparece Fernando Aurelio Soto Encina, RUT N°15.370.439-2, dependiente, con domicilio en Avenida Los Pl
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