GIRALDO/FRIZ Y SOTO COMPANIA LIMITADA
Rol
O-567-2024
Fecha
24 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión de la demandada relativa al cump
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don OSCAR GIRALDO CAÑAVERAL, cédula de identidad N° 26.371.276-5, colombiano, soltero, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 461, Oficina 501, Antofagasta, quien deduce demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones contra de FRIZ Y SOTO COMPAÑÍA LIMITADA., R.U.T. 76.175.981-7, representada legalmente por CRISTIAN ARNOLDO FRIZ QUIJADA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.466.669-0, ambos con domicilio en Calle Sucre Nª1222, comuna y ciudad Antofagasta solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica y que cobra en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la parte demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra ref
Fallo
se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.112.329-7, en representación de don OSCAR GIRALDO CAÑAVERAL, cédula de identidad N° 26.371.276-5, en contra de FRIZ Y SOTO COMPAÑÍA LIMITADA., R.U.T. 76.175.981-7, representada legalmente por CRISTIAN ARNOLDO FRIZ QUIJADA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.466.669-0, todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara: 1.- Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor: A) la suma de $976.000.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo B) la suma de $976.000.- a título de indemnización por 5 años de servicios y la suma de $488.000.- a título de incremento legal del 50 por ciento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. C) la cantidad de $683.193.- .por concepto de feriado legal adeudado. D) la suma de $ 532.995.- por concepto de remuneraciones adeudadas por 15 días trabajados en el mes de febrero de 2024.- 2.- Que a todas las sumas anteriores, deben aplicarse los intereses y reajustes legales hasta la fecha efectiva del pago. 3.- Que habiendo sido totalmente vencida la demandada se le condena al pago de las costas de la causa, tasándose las personales en 2 (dos) ingresos mínimos mensuales. Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que condena esta sentencia, necesariamente deberán ser informadas mediante escrito o presentaci
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: OSCAR GIRALDO CAÑAVERAL. DEMANDADA: FRIZ Y SOTO COMPANIA LIMITADA. RIT: O-567-2024 RUC: 24- 4-0566027-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédu
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