RODRÍGUEZ/SERVICIOS SUROESTE SPA Y OTROS
Rol
O-844-2023
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos y las partes ofrecen la prueba que rendirán durante el desarrollo de la audiencia de juicio. SEXTO: Que, para acreditar su pretensión, la demandante rindió la siguiente prueba: Documental. 1. Historia Clínica de Katherine Rodríguez, respecto de las atenciones desde el día 10 de diciembre de 2021 hasta el 21 de septiembre de 2022 (62). 2. Cadena de correos entre el abogado Eduardo Machuca y la Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo Carolina Díaz. 3. Contrato de trabajo de fecha 21 de octubre de 2021 (63). 4. Seis fotografías del dedo, luego del accidente sufrido por la trabajadora. Confesional. Rita Ulda Silva Pulgar, cédula de identidad N° 15.275.676-3, quien asiste por la demandada principal Servicios Suroeste Spa., quien bajo promesa señala que es la gerente de recursos humanos de la empresa demandada. Presta servicios en Osorno. Del accidente de Katherine, se entera en abril por las atenciones habituales en la Mutual. No es la responsable de entregar elementos de protección personal, ya que eso se hace al momento de firmar el contrato de trabajo, realizado en Viña del Mar, en el que se le entrega ropa, guantes y zapatos de seguridad, también pechera y mascarilla, ya que estaban en pandemia. Se le exhibe el documento agregado a folio 69 ofrecido por la demandada (comprobante de entrega de elementos de protección personal), contesta que hay otro documento en que se le entregan los demás elementos de seguridad, el que queda en la tienda, no solo guantes como consta en el que se le exhibe. Se le exhibe el documento N° 6 de la minuta de Suroeste Spa., adjunto a folio 72, que corresponde al listado de elementos de seguridad que se entregó, indica guantes, ropa y mascarillas, agrega que no sabe si se entregan lentes de seguridad a las auxiliares de aseo. Todos los trabajadores nuevos de los subcontratos que ingresan a Cencosud o París son capacitados por los prevencionistas de esas empresas de manera presencial. Conoce el informe del acci
Fundamentos
considerando además que la trabajadora retomó sus funciones con normalidad, fue reubicada en labores mucho más livianas y fuera del lugar en el que sufrió el accidente, recibió todas las prestaciones de salud que requirió y el apoyo de la empresa durante los meses que se mantuvo alejada del trabajo. Finalmente, solicita que, en cualquier caso, se le exima del pago de las costas, ya que difícilmente resultará del todo vencida, por lo que ha tenido motivos plausibles para litigar. QUINTO: Que, llamadas las partes a conciliar en la audiencia preparatoria, esta no se produce, por lo que se fijan los hechos controvertidos y las partes ofrecen la prueba que rendirán durante el desarrollo de la audiencia de juicio. SEXTO: Que, para acreditar su pretensión, la demandante rindió la siguiente prueba: Documental. 1. Historia Clínica de Katherine Rodríguez, respecto de las atenciones desde el día 10 de diciembre de 2021 hasta el 21 de septiembre de 2022 (62). 2. Cadena de correos entre el abogado Eduardo Machuca y la Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo Carolina Díaz. 3. Contrato de trabajo de fecha 21 de octubre de 2021 (63). 4. Seis fotografías del dedo, luego del accidente sufrido por la trabajadora. Confesional. Rita Ulda Silva Pulgar, cédula de identidad N° 15.275.676-3, quien asiste por la demandada principal Servicios Suroeste Spa., quien bajo promesa señala que es la gerente de recursos humanos de la empresa demandada. Presta servicios en Osorno. Del accidente de Katherine, se entera en abril por las atenciones habituales en la Mutual. No es la responsable de entregar elementos de protección personal, ya que eso se hace al momento de firmar el contrato de trabajo, realizado en Viña del Mar, en el que se le entrega ropa, guantes y zapatos de seguridad, también pechera y mascarilla, ya que estaban en pandemia. Se le exhibe el documento agregado a folio 69 ofrecido por la demandada (comprobante de entrega de elementos de protección personal), contesta que hay otro documento en que se le entregan los demás elementos de seguridad, el que queda en la tienda, no solo guantes como consta en el que se le exhibe. Se le exhibe el documento N° 6 de la minuta de Suroeste Spa., adjunto a folio 72, que corresponde al listado de elementos de seguridad que se entregó, indica guantes, ropa y mascarillas, agrega que no sabe si se entregan lentes de seguridad a las auxiliares de aseo. Todos los trabajadores nuevos de los subcontratos que ingresan a Cencosud o París son capacitados por los prevencionistas de esas empresas de manera presencial. Conoce el informe del accidente que hizo la empresa Suroeste, lo hizo el prevencionista de riesgo, por un protocolo que tienen con Cencosud. No conoce las instalaciones en las que ocurre el accidente, tampoco vio las fotos del ascensor. Se le exhibe el documento N° 14 de la demandada Suroeste, folio 93, corresponde al informe del accidente hecho por el prevencionista de riesgos, no tiene antecedentes de él, no lo habí
Fallo
por tanto entre ambas empresas un régimen de subcontratación. Agrega que la empresa que administra las tiendas por departamento de la marca “París” es la empresa París Administradora Limitada la cual no fue demandada en autos y, si bien forma parte del holding Cencosud, es una empresa con la individualidad distinta de Cencosud S.A. y Cencosud Retail S.A. de manera tal que no se configura el régimen de contratación de conformidad con el artículo 183-A del Código del Trabajo, por no concurrir los requisitos copulativos que se exigen para ello. En subsidio de lo anterior, contesta la demanda, negando la existencia de un régimen de subcontratación, precisando que la responsabilidad solidaria de la empresa principal sólo se extiende a aquellas obligaciones laborales y previsionales de dar derivadas del término del contrato, por lo que la obligación de seguridad que pesa sobre la dueña de la obra es una obligación de hacer y, como tal, no es posible establecer la existencia de una responsabilidad solidaria, sin que exista alguna norma legal que establezca tal tipo de responsabilidad de la empresa principal en materia de pago de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, por cuanto la única norma que establece una solidaridad corresponde al artículo 183-B del código del ramo, la que, como se dijo, sólo se extiende a la obligaciones de dar y que correspondan por término de contrato, no reuniendo tales características la indemnización derivada de un accidente
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Valparaíso, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, en esta causa RIT Nº O-844-2023 y RUC Nº 23-4-0489374-2, comparece KATHERINE LUISA RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA, auxiliar de aseo, cédula de identidad Nº 13.430.435-9, domiciliada en Las Torres casa 21, población Básica, Rodelillo, Valparaíso, quien interpone demanda por accidente laboral en contra de su empleador Servicios Suro
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