1º Juzgado de Letras de Los Angeles

VERA/SANTA BLANCA SPA

Rol

C-886-2022

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A lo principal de la demanda enrolada a folio 1, se presenta don Jorge Antonio Hermida Obreque, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Colón N° 141, oficina 7, segundo piso, comuna de Los Ángeles; en representación de doña Yessenia Antonia Mardones, comerciante, y de don Cristofer Alexis Vera Vera, comerciante, ambos con domicilio en Avenida Saltos del Huilo Huilo N° 149, Retiro Sur, Los Ángeles; quien deduce una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Santa Blanca SpA., RUT 76.198.257-5, empresa de prestación de servicios dentales, representada legalmente por Marcelo Ignacio Millas Montecinos, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Alemania N° 831, comuna de Los Ángeles. Relata que doña Yessenia Mardones Jara es actualmente representante legal de la empresa Mardones y Compañía SpA., RUT 77.168.564-1; la cual se encuentra arrendando un inmueble ubicado en el “Strip center” o centro comercial ubicado en Avenida Alemania N°831, local N° 13, primer piso. Agrega que el local comercial se denomina Kindlus Sushi, el cual se especializa en la venta de comida preparada y que el arrendador de dicho inmueble es “Inversiones Los Ángeles 2017 SpA”, también llamada “IFB Inversiones Limitada”. Indica que en el segundo piso de dicho inmueble existe una clínica dental llamada “Santa Blanca”, la cual posee diversos locales en donde prestan sus servicios profesionales de ortodoncia, los cuales se encuentran en la parte superior del local N° 13 de la empresa ya individualizada. Afirma que, en el mes de agosto de 2021, la Clínica Santa Blanca contactó a sus representados explicando que debía realizar mejoras estructurales para su funcionamiento en el segundo piso, particularmente mediante la perforación de losa para conectar descarga de WC en línea de PVC sanitario, que tal modificación sólo sería implementada sobre el baño del local de su representada, ya que las ubicaciones de ambos sanitario

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS TACHAS: a. Tacha deducida respecto de la testigo de la parte demandante doña Marisol Jara Seguel. Primero: Que, en la audiencia confesional rolante en folio 72, la apoderada de la parte demandada deduce, con costas, la tacha de los N°2 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra de la testigo doña Marisol Jara Seguel, fundada en que es madre de la demandante y por ende no sería hábil para declarar, carente de objetividad en el proceso, y que además señaló trabajar para los demandantes. Segundo: Que, evacuando el traslado de la tacha deducida, la parte demandante solicita su rechazo indicando que, respecto de la tacha del N°2, si bien el testigo manifestó un interés no señaló específicamente cual, lo que no puede ser presumido por el tribunal ni tampoco complementado por la demandada. Agrega que la tacha del N°5 es aplicable a trabajadores dependientes de la persona que exige su testimonio y que la testigo señaló expresamente que trabajó en el local de sushi y no actualmente. Tercero: Que, la existencia de un vínculo de parentesco, de acuerdo con lo descrito en la norma, inhabilita al testigo, razón por la que, la presente tacha será acogida. b. Tacha deducida respecto de la testigo de la parte demandante doña Mónica Lucía Vera Jacencio. Cuarto: Que, en la audiencia confesional rolante en folio 73, la apoderada de la parte demandada deduce, con costas, la tacha del N°2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra de la testigo doña Mónica Lucía Vera Jacencio, fundada en que es madre del demandante Cristofer Alexis Vera Vera. Código: XXWVXPNHHQS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Quinto: Que, evacuando el traslado de la tacha deducida, la parte demandante solicita su rechazo indicando que la demandada no ha expuesto los efectos civiles que supuestamente justifican la tacha, siendo de su carga hacerlo y que, en virtud de las declaraciones que puede efectuar la testigo se podrá acreditar que no existe un interés civil que puede significar la declaración de imparcialidad. sexto: Que, la existencia de un vínculo de parentesco, de acuerdo lo descrito en la norma, inhabilita al testigo, razón por la que, la presente tacha será acogida. II. EN CUANTO AL FONDO: Séptimo: Que, a fin de probar sus alegaciones, la parte demandante acompaño en parte de prueba los siguientes medios de convicción: Documental. Folio 67: 1. Contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio de 2020 suscrito entre Inversiones Los Ángeles 2017 SpA y Mardones y Compañía SpA, representada legamente por la demandante Yessenia Antonia Mardones Jara, ante notario público de la comuna de Santiago, don Andrés Rieuford Alvarado, N° de certificado 123456864145. 2. Set de 10 fotografías. 3. Set de 18 fotografías. 4. Set de 17 fotografías. 5. Acta de entrega de local N° 13, de fecha 30 de mayo de 2022 en donde se da cuenta de la entreg

Fallo

por tanto tal acción de falta de legitimación pasiva. Sostiene que en libelo se desprende este reconocimiento cuando indica “es prudente hacer presente que el arrendador de dicho inmueble es Inversiones los Ángeles 2017 SpA, en donde si bien es cierto, no será parte directa en estos autos, ha sido participe en los hechos que serán descritos como la causa del perjuicio del actor en esta causa”. Asegura que no es procedente que la actora demande a su representada por estos hechos cuando sabe y está en pleno y total conocimiento que los hechos se suscitan por la responsabilidad en la construcción del edificio en el cual se creó el Strip Center, por ello, las fallas en la matriz y las posteriores filtraciones que efectivamente se suscitaron no tienen vínculo con el actuar de esta parte. Sostiene que la demanda de autos carece de los presupuestos básicos con que debe contar toda acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, ya que, en primer lugar, no hay una acción u omisión culpable atribuible a su representada, debiendo el demandante probar dichas alegaciones y la supuesta conducta negligente de su parte. Asevera que, en el caso de autos, no ha existido dolo ni culpa de parte de su representada, que los hechos acaecidos no son atribuibles a la conducta por omisión a su representada ya que no le es imputable ninguna acción u omisión culposa o dolosa de la cual se pueda derivar algún tipo de responsabilidad. Refiere que, el nexo causal entr

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-886-2022 CARATULADO : VERA/SANTA BLANCA SPA Los Angeles, dos de septiembre de dos mil veinticuatro Vistos: A lo principal de la demanda enrolada a folio 1, se presenta don Jorge Antonio Hermida Obreque, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Colón N° 141, oficina 7, segundo piso,

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