2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BUSTOS/MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -

Rol

O-1190-2024

Fecha

26 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece RIDHARD ANTONIO BUSTOS SANDOVAL, técnico en enfermería de nivel superior, RUT 15.877.357-0, con domicilio en Los olivos 229, Chillán, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, RUT 70.285.100-9, representada por Hernán González Ramírez, RUT : 10.618.266-3, con domicilio en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°4850, Santiago, solicitando en definitiva que se declare que su despido por la causal de necesidades de la empresa es improcedente, se ordene el pago del recargo legal, y el descuento de AFC, todo con reajustes intereses y costas. SEGUNDO: Funda su demanda que comenzó a prestar servicios con fecha 22 de octubre de 2019, realizando labores PARAMÉDICO CONDUCTOR, realizando estas funciones para la demandada en la Mutual de Seguridad de la comuna de Iquique, ubicada en Ernesto Riquelme 764, Iquique, con una remuneración $1.881.336. En cuanto al término de la relación laboral, se le entregó una carta de aviso de despido el 6 de junio de 2023, pero al estar con licencia médica no pudo llevarse a efecto, haciéndose efectivo el despido sólo el 3 de febrero de 2024, por la causal de necesidades de la empresa, controvierte los hechos invocados en la comunicación de despido dado que los fundamentos de hechos supuestamente ocurridos con una notoria anterioridad al despido, sin siquiera detenerse a entregar hechos objetivos y resultados financieros que acrediten en cierta forma la capacidad económica de la Empresa en el año 2023. Simplemente, la carta de despido se limita a entregar supuestos antecedentes hasta el año 2021, lo no que tiene asidero respecto a la actualidad, tomando en consideración, además, que la Pandemia hoy en día se encuentra superada. Alega además la improcedencia del descuento de AFC realizado al momento de suscribir su finiquito, por la suma de $1.167.768. Por último, alega la existencia de un daño moral por la suma de $4.000.000.- TERCERO: Que la demandada solicitó su rechazo, reconoce la fecha de inicio de la relación a laboral, las labores y la remuneración, en cuanto al término, indica que en la carta de despido se señaló claramente cuáles fueron los motivos que dieron origen al término de la relación laboral con el actor. Indica que la Ley N°21.227 afectó los ingresos de las mutualidades; La tasa de desocupación aumentó afectando lo recaudado por la cotización del seguro social de la Ley N°16.744; Han aumentado los gastos en que incurre la Mutual de Seguridad por la pandemia sanitaria del covid-19. La llevaron a realizar ajustes de dotación, conforme con lo anterior, con fecha 24 de abril de 2020, se procedió a una primera reestructuración que significó la desvinculación de más de 100 trabajadores de Mutual de Seguridad que no fueron reemplazados en sus cargos. Lamentablemente, aquel proceso no permitió revertir la situación descrita en párra

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia IC Nº 2.778-2.015, advirtiendo que se estaría “validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza”, criterio que ha venido manteniéndose reiteradamente a través de Recursos de Unificación resueltos por la Excma. Corte Suprema a modo de ejemplo en Ingreso Corte N° 89.362-2021 de fecha 28 de julio de 2022, por ende, se procederá a acoger la solicitud del recurrente en cuanto a declarar la improcedencia de dicho descuento, ordenando la devolución de la suma de $1.167.768..- , descontada en su oportunidad al momento del pago del finiquito respectivo, reconociendo esta sentenciadora que no es un hecho pacífico, existiendo jurisprudencia en sede de Corte de Apelaciones y unificación que sustenta un pronunciamiento distinto.- DECIMO: Que no estando discutido la suma que el actor recibió por concepto de indemnización por años de servicios, acompañándose sus respectivo finiquito la que ascendió a $7.525.344 por lo mismo el recargo del artículo 168 letra a) será calculado sobre esta suma. UNDÉCIMO: En cuanto al daño moral, que además solicita el actor, haciéndolo consistir al finalizar la relación laboral, que es producto de un despido injusto e ilegal, que afecta su estabilidad laboral produciéndole inseguridad, angustia y un justo temor por su estabilidad financiera y familiar. Que el actor no rindió prueba para acreditar, estos hechos. La indemnización por daño moral no es por término de contrato o por años de servicio sino por el daño mora

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiseis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece RIDHARD ANTONIO BUSTOS SANDOVAL, técnico en enfermería de nivel superior, RUT 15.877.357-0, con domicilio en Los olivos 229, Chillán, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora MUTUAL DE SE

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