URIBE/EDUARDO ALBERTO MORALES PEREZ RESTAURANTE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Rol
M-154-2024
Fecha
23 de septiembre de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece LETICIA DEL CARMEN URIBE PINO, maestra de cocinera, domiciliada en Calle El Canelo N° 2144, comuna de Chiguayante, quien deduce demanda con declaración de la existencia de la relación laboral por Despido injustificado Nulidad de Despido y de Cobro de Prestaciones, en contra de EDUARDO ALBERTO MORALES PEREZ RESTAURANTE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, del giro actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas y actividades de consultoría de gestión, representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por EDUARDO ALBERTO MORALES PEREZ, solicitando en definitiva acogerla y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes, declarando la existencia de la relación laboral, injustificado y nulo el despido y condenar a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) $550.000.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. b) $1.650.000.- por concepto de indemnización por 2 años de servicio y fracción superior a seis meses, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. c) $1.320.000.- por concepto de recargo de la indemnización por años de servicio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. d) $499.583.- por concepto de feriado legal y proporcional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 y 73 del Código del Trabajo. e) Cotizaciones de seguridad social: a. Cotizaciones de Salud: En el FONASA, por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero de 2022 a razón de $550.000.- mensuales. b. Cotizaciones Previsionales: En la AFP MODELO, por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero de 2022 a razón de $550.000.- mensuales. c. Cotizaciones Cuenta Individual de Cesantía: En la AFC Chile, por lo
Fundamentos
fundamentos es el empleador. Por otra parte, aceptar que el demandado pueda despedir de conformidad al artículo 160, para luego omitir en juicio la carta de despido y en consecuencia ser sancionado por despido sin causal, solo sirve de fundamento para que el empleador se aproveche de su propio dolo invocando una causal ante el trabajador y luego sin acompañar la carta de despido en juicio, obtener un recargo inferior al que le habría correspondido por aplicación injustificada del artículo 160. Esto pues el despido sin fundamento tiene un recargo del 50% sobre los años de servicio, mientras que el despido injustificado por alguna causal del artículo 160 tiene un recargo del 80%. DUODECIMO: Que encontrándose acreditada la existencia de la relación laboral desde el 05 de marzo de 2021 y sin que se haya acreditado por el demandado los hechos que sirvieron de fundamento a su despido, corresponde acoger la demanda por despido injustificado en lo relativo a la calificación del mismo como tal, debiendo ordenarse, por ende, el pago de las indemnizaciones sustitutivas y por años de servicios reclamados en la presente demanda, aumentada esta última en un 80% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) que del Código del Trabajo. Para el cálculo de las indemnizaciones que esta sentencia ordenará pagar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, se fijará como base la establecida en el considerando sexto. DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a las cotizaciones previsionales reclamadas, del mérito de la prueba documental rendida por la demandante, consta que esta mantiene cotizaciones impagas en AFP, Fonasa y AFC durante los meses que van de julio a diciembre de 2021 y enero de 2022, sin que se haya rendida por la demandada alguna prueba en orden a acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, debiendo, por ende, tenerse por establecido que a la demandante no se le pagaron cotizaciones previsionales durante el tiempo ya indicado, por lo que este tribunal ordenará el entero de ellas ante los organismos de seguridad correspondientes, por ser éstos los que están legalmente facultados para su recepción y administración. DECIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido la existencia de deuda por concepto de cotizaciones previsionales y de salud de la actora respecto del periodo ya indicado, su despido no pudo producir el efecto de poner término al contrato de trabajo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5° y 7°, se acogerá la acción de nulidad impetrada y se ordenará el pago de las remuneraciones y demás prestaciones estipuladas en el contrato, por el periodo comprendido entre la fecha del despido, 05 de diciembre de 2021 y su convalidación. DECIMO QUINTO: Que, correspondía al demandado acreditar el pago del feriado legal y proporcional que cobra la actora en su demanda, lo que no hizo, razón por la cual se acogerá su acción en esa parte.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 41, 42, 67, 71, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por LETICIA DEL CARMEN URIBE PINO, en contra de EDUARDO ALBERTO MORALES PEREZ RESTAURANTE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada legalmente por EDUARDO ALBERTO MORALES PEREZ, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 05 de marzo de 2021 al 05 de diciembre de 2023, siendo nulo e injustificado el despido de la actora en dicha fecha y condenándose a la demanda al pago de las siguientes prestaciones: a) $550.00 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $1.725.000 por concepto de indemnización por años de servicios. c) $1.380.000 por concepto de recargo legal b) $499.583 por concepto de feriado legal y proporcional. c) Remuneraciones durante el periodo comprendido entre la fecha del despido (05 de diciembre de 2023) y la convalidación de este, sobre la base de $575.000 mensuales. d) Cotizaciones previsionales, de salud, AFP Modelo y Afc por el periodo que va desde el 01 de julio de 2021 al 31 de enero de 2022 sobre la base de $575.000 mensuales. II.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según cor
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Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece LETICIA DEL CARMEN URIBE PINO, maestra de cocinera, domiciliada en Calle El Canelo N° 2144, comuna de Chiguayante, quien deduce demanda con declaración de la existencia de la relación laboral por Despido injustificado Nulidad de Despido y de Cobro de Prestaciones, en contra de EDUARDO ALBERTO MORA
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