1° Juzgado de Letras de San Antonio

DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA

Rol

O-37-2024

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 11 de abril de 2024, (folio 1), comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de don MARIO ANDRÉS NICOLÁS DÍAZ BAEZ, chileno, soltero, preparador físico, domiciliado en avenida San Marcos N°3720, comunidad Las Vertientes, comuna de El Tabo, quien interpone demanda de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA, Rol Único Tributario N°69.073.600-4, cuyo representante legal es don Luis Rodrigo García Tapia, alcalde, cédula nacional de identidad N° 8.778.723-0, ambos domiciliados para estos efectos en Mariano Casanova N°210, comuna de Cartagena, Región de Valparaíso, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, la continuidad de la misma, justificado el despido indirecto, la nulidad del despido, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. Que con fecha 13 de junio de 2024, (folio 13), comparece el abogado Héctor Eduardo Sepúlveda Zuleta, por la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA, representada legalmente por su alcalde, don Luis Rodrigo García Tapia, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Mariano Casanova Nº 210, comuna de Cartagena, contestando la demanda, solicitando el rechazo de la misma por no existir relación laboral entre las partes, y consecuencialmente no tener cabida el cobro de las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman. Que con fecha 24 de junio de 2024 (folio 31), se realiza la audiencia preparatoria, con la asistencia de ambas partes. En ella se realizó el llamado a conciliación, el cual no tuvo resultados positivos. Luego se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes. Vigencia y condiciones de la misma; 2.- Término de la relación laboral existente entre las partes. Antecede

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el actor señala que el día 1 de junio del año 2014 comenzó a prestar servicios para la demandada mediante contratos de honorarios; los que sin embargo encubrieron una efectiva relación laboral, que se desarrolló de forma continua hasta el 2 de febrero del presente año, fecha en que le puso término de conformidad a la institución del auto despido, por haber incurrido la demandada en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de sus cotizaciones de seguridad social, no escrituración del contrato de trabajo, y el no otorgamiento del feriado legal. Menciona que durante todo este tiempo, prestó servicios como monitor deportivo del Programa de Deportes de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad, cargo que califica como habitual en la institución. Expresa que fue contratado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, sin cumplir, no obstante, los requisitos para ello. Afirma que desempeñó además funciones ajenas a su cargo, como son la participación de actividades municipales, hacer difusión en redes sociales, tomar fotografías en eventos municipales, entre otras. Manifiesta que durante todo el periodo en que se extendió la relación laboral, se encontró sujeto a las instrucciones de doña Katherine Ayala, jefa del Departamento de Gestión Comunitaria, y de sus antecesores, así como de doña Noelia Toro, directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario; por lo que debía ejecutar una serie de labores cuyo origen se encontraba en el poder de mando de aquellas. Aduce así mismo, que cumplió con una jornada de trabajo que se distribuía de lunes a miércoles de 10:00 a 12:00 y de 18:00 a 19:30 horas, la que ejecutaba en las dependencias de la Municipalidad, así como en el estadio Municipal de la comuna, ubicado en Ignacio Carrera Pinto N°274. En el ejercicio de sus funciones, aduce que contaba con todos los insumos necesarios para su gestión, tales como correo institucional, indumentaria con el logotipo municipal, credencial municipal, entre otros; todos suministrados por el Municipio. Señala que si bien emitió boletas de honorarios a nombre de la Municipalidad, en la práctica recibió una contraprestación por montos equivalentes y mensuales durante toda la vigencia de la relación laboral, lo que constituía una forma de remuneración encubierta. Expresa que al momento de ejercer el auto despido, esta remuneración ascendió a la suma de $385.000 mensuales. Explica que previo al pago de esta remuneración, su empleadora le exigía la confección de un informe de gestión que diera cuenta de las funciones desarrolladas, el que se adjuntaba a la boleta de honorarios. Alega que se adeudan sus cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado, por lo que procede aplicar respecto de la demandada, la sanción de la nulidad del despido. Manifiesta que, de conformidad a lo expuesto, es que entre las partes existió por más de 9 años un víncul

Fallo

fallo en el término legal. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el actor señala que el día 1 de junio del año 2014 comenzó a prestar servicios para la demandada mediante contratos de honorarios; los que sin embargo encubrieron una efectiva relación laboral, que se desarrolló de forma continua hasta el 2 de febrero del presente año, fecha en que le puso término de conformidad a la institución del auto despido, por haber incurrido la demandada en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de sus cotizaciones de seguridad social, no escrituración del contrato de trabajo, y el no otorgamiento del feriado legal. Menciona que durante todo este tiempo, prestó servicios como monitor deportivo del Programa de Deportes de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad, cargo que califica como habitual en la institución. Expresa que fue contratado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, sin cumplir, no obstante, los requisitos para ello. Afirma que desempeñó además funciones ajenas a su cargo, como son la participación de actividades municipales, hacer difusión en redes sociales, tomar fotografías en eventos municipales, entre otras. Manifiesta que durante todo el periodo en que se extendió la relación laboral, se encontró sujeto a las instrucciones de doña Katherine Ayala, jefa del Departamento de Gestión Comunitaria, y de sus antecesores, así como de doña Noelia Toro, directora de l

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San Antonio, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que con fecha 11 de abril de 2024, (folio 1), comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de don MARIO ANDRÉS NICOLÁS DÍAZ BAEZ, chileno, soltero, preparador físico, domiciliado en avenida San Marcos N°3720, comunidad Las Vertientes, comuna de El Tabo, quien interpone demanda de existencia de relación labora

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