1° Juzgado de Letras de San Carlos

ARIAS/SERVIMAULE LIMITADA

Rol

M-9-2024

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de Derecho. EN CUANTO A ISABEL REBOLLEDO FUENTES: Que, el 7 de abril de 2022 comenzó a prestar servicios en calidad de auxiliar de aseo, bajo vínculo de subordinación y dependencia para su empleador SERVIMAULE LIMITADA, escriturándose contrato de trabajo a plazo fijo. Que, en su contrato de trabajo, primitivamente era a plazo fijo, sin embargo se transformó en uno de naturaleza indefinida a contar del 7 de julio de 2022. Que, la labor convenida consistía en proporcionar servicios de aseo, bajo régimen de subcontratación, en las instalaciones de la SuperBodega Acuenta San Carlos, ubicada en calle Independencia N°851, San Carlos. Que, la jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, teniendo horarios y turnos rotativos de acuerdo a las necesidades de su ex empleador, según consta en el contrato de trabajo. Que, su remuneración mensual para efectos indemnizatorios era equivalente a la suma de $575.000 a la fecha del despido. Que, el 03 de enero de 2024, llegó a Superbodega Acuenta una nueva empresa a prestar los servicios de aseo, ya que según se informó Servimaule Limitada habría perdido la licitación, sin embargo, no fue despedida en esa oportunidad y continuó prestando sus servicios con normalidad, por recomendación del administrador del supermercado. Que, el 10 de enero de 2024, se les comunicó (junto a su colega de trabajo) de forma verbal que no continuarían con Servimaule, por lo que estaban despedidas, cuestión que fue ratificada por el administrador del supermercado. Que, el 10 de enero de 2024, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo de Chillán. Señala que con posterioridad al despido se percató que no habían sido pagadas sus cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA, AFC y FONASA durante el mes de julio 2023 y todo el periodo que se comprende entre septiembre de 2023 y enero de 2024. Es por ello, que considera que su despido, además de injustificado es, asimismo, nulo. Que,

Fundamentos

fundamentos de hecho expuestos, presenta la acción, solicitando que se condene a su ex empleador a las siguientes prestaciones: a. Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 10 de enero de 2024, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $575.000.- b. $191.666, por concepto de remuneración bruta de los 10 días trabajados y adeudados del mes de enero de 2024. c. $575.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d. $402.500, por concepto de feriado anual. e. $293.250, por concepto de feriado proporcional devengado. EN CUANTO A JUANA SOLEDAD ARIAS VASQUEZ Que, el 6 de diciembre de 2022 comenzó a prestar servicios en calidad de auxiliar de aseo, bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador SERVIMAULE LIMITADA, escriturándose contrato de trabajo a plazo fijo. Que, el mencionado contrato de trabajo, tenía una vigencia inicial hasta el 5 de enero de 2023, sin embargo, en los hechos prestó servicios hasta el 10 de enero de 2024, por ende, el contrato pasó a tener el carácter de indefinido. Que, la labor convenida consistía en proporcionar servicios de aseo, bajo régimen de subcontratación, en las instalaciones de la SuperBodega Acuenta San Carlos, ubicada en calle Independencia N°851, San Carlos. Que, su jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, teniendo horarios y turnos rotativos de acuerdo a las necesidades de su ex empleador, según consta en el contrato de trabajo. Que, su remuneración mensual para efectos indemnizatorios era equivalente a la suma de $575.000 a la fecha del despido. Que, el 03 de enero de 2024, llegó a Superbodega Acuenta una nueva empresa a prestar los servicios de aseo, ya que según se informó Servimaule Limitada habría perdido la licitación, sin embargo, no fue despedida en esa oportunidad y continuó prestando sus servicios con normalidad, por recomendación del administrador del supermercado. Que, el 10 de enero de 2024, se les comunicó (junto a su colega de trabajo) de forma verbal que no continuaríamos con Servimaule, por lo que estaban despedidas. Cuestión que fue ratificada por el administrador del supermercado. Que, el 10 de enero de 2024, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo de Chillán. Señala que con posterioridad al despido se percató que no habían sido pagadas sus cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA, AFC y FONASA durante el mes de julio 2023 y todo el periodo que se comprende entre octubre de 2023 y enero de 2024. Es por ello, que considera que su despido, además de injustificado es, asimismo, nulo. Indica que el 17 de enero de 2024, se realizó comparendo de conciliación, instancia que se vio frustrada en virtud de la INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO. Refiere que durante todo el periodo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y órdenes que le impar

Fallo

por tanto todo tipo de acuerdos contractuales, sean de carácter civil o mercantil, sin excluir ninguno de ellos. La delimitación está dada sólo por el objeto del acuerdo, que debe consistir en que el primero realice obras o servicios para beneficio del segundo. Así lo ha entendido de manera uniforme tanto la doctrina como la jurisprudencia de tribunales y administrativa. En segundo lugar, para que opere la subcontratación, se requiere que el contratista preste el servicio en forma independiente y a su propio riesgo, lo cual ocurre en la especie, donde mi empleador directo realiza la prestación del servicio y su actividad económica con sus propios trabajadores y sus propios recursos, asumiendo el riesgo empresarial de pérdida o ganancia. Otro requisito es la continuidad de las labores prestadas para la principal que, en el caso en cuestión, no podrían ser sino continuas y de hecho los servicios prestados a mi empleador fueron permanentes en el tiempo y en ningún caso ocasional o esporádico. Por último, se requiere que la empresa principal sea dueña de la obra, empresa o faena. Tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa y de los Tribunales Superiores de Justicia han señalado que tal requisito debe entenderse en relación al artículo 3° inciso 3° del Código del Trabajo que señala que, para efectos de la legislación laboral, se entiende por empresa “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fine

Texto Completo (Preview)

San Carlos, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. 1°.- Que se presenta doña ISABEL ESTEFANÍA REBOLLEDO FUENTES, auxiliar de aseo, domiciliada en Subteniente Luis Cruz Martínez N°246, San Carlos, y doña JUANA SOLEDAD ARIAS VASQUEZ, auxiliar de aseo, domiciliada en Pasaje Manuel Contreras n°938, San Carlos, interponiendo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de

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