3º Juzgado de Letras de Talca

BANCO SANTANDER - CHILE/SUSHI ROLL RESTOBAR LIMITADA

Rol

C-42-2020

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 08 de enero de 2020, se presenta PEDRO MOYA BONOMI, Abogado, domiciliado en 30 Oriente N°1528, oficina 811, Edificio Centro Las Rastras, Talca, en calidad de mandatario judicial del BANCO SANTANDER CHILE, persona jurídica de su giro, representada legalmente por su gerente general MIGUEL ARTURO MATA HUERTA, Ingeniero, con domicilio en Calle Bandera N°140, de la ciudad de Santiago, según mandato judicial, interponiendo demanda ejecutiva en contra de SUSHI ROLL RESTOBAR LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT Nº76.061.134-4, como deudora principal, representada por RENAN EDUARDO CONTRERAS MARTÍNEZ, cedula nacional de identidad N°15.135.956-6; y MIGUEL ANGEL NUÑEZ BRAVO, cedula nacional de identidad N°15.537.001-7, estos últimos además en su calidad de avales, fiadores y codeudores solidarios, todos con domicilios en 2 sur N°1505 y/o 2 Poniente A N°320 y/o 14 Sur 4 ½ Poniente C N°347, todos de la ciudad de Talca. Señala que su representado es dueño y portador de un pagaré suscrito por SUSHI ROLL RESTOBAR LIMITADA, del cual consta que se ha constituido en deudor del Banco Santander Chile, según el siguiente detalle: Pagaré Crédito en Moneda Nacional No Reajustable en Cuotas Fijas N°420017506926, suscrito el 30 de Enero de 2017, por la suma de $70.000.000, pagadero conjuntamente con los intereses en 47 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $2.026.446 cada una de Código: WXXXXPRSXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 ellas, con vencimiento los días 27 de cada mes, a contar del día 27 de Febrero de 2017 y hasta el 27 de Diciembre del año 2020 y una última cuota de $2.026.414 con vencimiento al día 27 de Enero del año 2021. Añade que, desde la fecha de su otorgamiento, el capital adeudado devengará una tasa de interés del 1,42% mensual vencido, calculado en base a un meses de 30 días y por el número de días efectivamente transcurrido, sin perjuicio del interés

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTO: Código: WXXXXPRSXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 PRIMERO: Que, en el segundo otrosí de folios 23 y 31, los representantes legales de la parte ejecutada, objetaron el documento acompañado por la contraria, señalando ambos los mismos fundamentos, esto es, que el Pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 nº3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de este escrito, pues carece de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal. SEGUNDO: Que, la parte ejecutante evacuo los traslados conferidos respecto de la objeción de documentos señalando que la objeción planteada por la ejecutada, es total y absolutamente infundada y falta absolutamente a la verdad que contrata del solo examen visual del instrumento, además que no ha señalado cuales serían las causales legales específicas por la que viene en objetar el documento, invocando hechos absolutamente ajenos a aquellas que el legislador ha contemplado para objetar el título ejecutivo. Añade que en el pagaré acompañado, se ha observado todas y cada una de las formalidades que la ley establece para la validez de dicho instrumentos, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y en cada uno de ellos se observa que el Notario autorizante ha dado fe de su conformidad, del conocimiento e identidad del suscriptor y por esa razón ha autorizado su firma y asimismo ha dejado constancia de la fecha en que ha sido firmado, sin que en la objeción planteada por el ejecutado haya sido capaz de desvirtuar esta circunstancia. TERCERO: Que, del simple examen del instrumento impugnado, se infiere con meridiana claridad que este es íntegro y auténtico, ésta última cualidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° y 704 inciso 1° N°1 del Código Civil, razón por la cual deberán desestimarse las objeciones, sin perjuicio del valor que en definitiva se asigne a los instrumentos impugnados. Código: WXXXXPRSXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, en lo principal de folio 23 y 31, los representantes legales de la parte ejecutada, se opusieron a la ejecución, ambos en virtud de la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y bajo los mismos fundamentos esgrimidos. Señalando – en síntesis – que fundan esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Añade, que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los

Fallo

Por tanto, no cabe duda alguna que la firma estampada en el pagaré pertenece a la ejecutada, como lo señalo en el escrito de excepciones la propia demandada. Argumenta que el Notario Público ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la ley en cada una de las disposiciones legales citadas por la ejecutada dando así, plena fuerza ejecutiva al pagaré de autos, que se encuentra equiparado a un instrumento público en lo que respecta a su mérito ejecutivo sin que, por lo mismo, haya lugar a gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Cumpliendo el pagaré de autos, con todos los requisitos que exige la ley para que tenga mérito ejecutivo, tampoco cabe cuestionar la actuación del Notario Público autorizante, cuestión que en este punto, resulta por lo menos, aventurada. Código: WXXXXPRSXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 SEXTO: Que, con el objeto de hacer valer su pretensión, la parte ejecutante produjo los siguientes medios de prueba: INSTRUMENTAL: 1.- Pagare N°420017506926, fundante de la presente demanda ejecutiva, guardado en custodia bajo el N°60-2020. SÉPTIMO: Que, con el objeto de hacer plausibles sus excepciones, la parte ejecutada produjo los siguientes medios de prueba: INSTRUMENTAL: 1.- Copia simple de Resolución AD 19.039, de la excelentísima Corte Suprema, de fecha 04 de abril del 2003, Resolución sobre Autorizaciones de Firmas en Pagarés, que ordena a los notarios ab

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Foja: 1 FOJA: 83 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-42-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/sushi roll restobar limitada Talca, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 08 de enero de 2020, se presenta PEDRO MOYA BONOMI, Abogado, domiciliado en 30 Oriente N°1528, oficina 811, Edificio Centro Las Rastras, Talca,

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