ITAU CORPBANCA/POBLETE
Rol
C-37571-2017
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, compareció don William Martínez Quintanilla, abogado, domiciliado en calle Agustinas Nº611, oficina 32, Santiago, mandatario judicial en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es Milton Maluhy Filho, administrador, todos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº660, comuna de Las Condes; quien dedujo demanda ejecutiva en contra de don JEAN PIERE POBLETE GALLARDO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Roma 1730 Monseñor Enrique Alvear, La Pintana. Manifestó que la demandada es deudor vencido de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 369,6912 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 02 de octubre de 2017, y con vencimiento para el día 05 de octubre de 2017. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 41,0768 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 02 de octubre de 2017, y con vencimiento para el día 05 de octubre de 2017. Afirmó que la sumatoria de los montos de capital ya referidos, y por el cual se solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo, asciende a 410,7680 UF, equivalentes en moneda nacional al día de vencimiento, esto es, al 05-10-2017, a la suma de $10.953.400, estipulando que el capital adeudado devengará a contar del vencimiento, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Sostuvo que los pagarés antes mencionados están suscritos por representantes del banco, quien a su vez actúa en representación del deudor y en beneficio del acreedor, todo ello en virtud de la cláusula décimo quinta del contrato de apertura de línea de crédito de estudiantes de educación superior, con Garantía Estatal, según Ley 20.027, además de indicar, entre otras estipulaciones, que los documentos que se cobran se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del referido contrato. Afirmó que el suscritor li
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N°18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día Código: XPXXXPCEQRT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 3°.- Que, el vencimiento de los pagarés cuyos cobros se pretenden, se produjo el día 05 de octubre de 2017, por lo que, para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta, sólo resta determinar cuándo se produjo la interrupción de la prescripción en este caso. 4°.- Que, el artículo 100 de la Ley N°18.092, en relación al artículo 107 de la misma, dispone que respecto de los pagarés “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro”, dicha notificación se debe entender practicada el 24 de agosto de 2022; por ello, el plazo de un año, previsto por el artículo 98 de la ley citada, para que opere la prescripción, se encontraba vencido al momento de su interrupción. 5°.- Que, sin perjuicio de que los pagarés objeto de marras corresponden a unos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N°20.027, Norma Para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en cuyo artículo 13 inciso 2° establece que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, dicho mandato no es extensivo a la acción ejecutiva que emana del pagaré, hipótesis para la cual seguirá rigiendo la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré; debiendo prevenirse que la garantía introducida por la Ley N°20.027 está establecida en favor del Fisco de Chile y para obligaciones pagaderas en cuota
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1698, 2514, 2515 y siguientes del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 464 N°17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y lo dispuesto en las Leyes N°18.092 y N°20.027, se resuelve: I. Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada a folio 18, y contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se pone fin a la ejecución. II. Que, se condena en costas al ejecutante. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. C-37571-2017 Dictada por Manuel Pedreros Oñate, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del Código de Procedimiento Civil. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Código: XPXXXPCEQRT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XPXXXPCEQRT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-09-04T11:22:27-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-37571-2017 CARATULADO : ITAU CORPBANCA/POBLETE Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1, compareció don William Martínez Quintanilla, abogado, domiciliado en calle Agustinas Nº611, oficina 32, Santiago, mandatario judicial en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA,
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