Juzgado de Letras de Ancud

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/EMPRESA ILD YAMIL YURIE CHAHUAN COMERCIALIZADORA INMOBILIARIA FOREST

Rol

C-338-2023

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Nelson Ibacache Doddis, abogado, cédula de identidad número 8.867.150-3, en representación convencional del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Eleuterio Ramírez N°257, ciudad de Ancud, Región de Los Lagos, deduciendo demanda ejecutiva en contra de Empresa Ild Yamil Yurie Chahuan Comercializadora Inmobiliaria Forest Ganadera y Agrícola EIRL, Rol Único Tributario 76.370.840-3, representada legalmente por Ild Yamil Yurie Chahuan, chileno cédula de identidad número 5.488.040-5, empresario, desconozco estado civil, ambos domiciliados en Blanco Encalada N°545, comuna y ciudad de Ancud, Región de Los Lagos. Explica que el Banco de Crédito e Inversiones es dueño del pagaré a la vista N°D09400005293, por la suma de $3.937.544 (tres millones novecientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro pesos), suscrito el 17 de febrero de 2023, el que fue suscrito por Patricia Salas Marticorena, Run N°10.307.527-0, en representación del Banco acreedor y del deudor Empresa Ild Yamil Yurie Chahuan Comercializadora Inmobiliaria Forest Ganadera y Agrícola EIRL, estipulándose que la obligación tendría el carácter de solidaria para el suscriptor, avalistas y sus herederos. Agrega, que el deudor liberó al Banco de Crédito e Inversiones de la obligación de protesto, pero si optare por efectuarlo el mismo podrá ser hecho en forma bancaria si opera con tal sistema, o notarial, a exclusiva elección de aquél, obligándose a pagar, en caso de ser protestado, todos los gastos e impuestos que dicha diligencia devengue, en conformidad a las normas pertinentes. Indica que, el pagaré antes descrito fue presentado para su cobro, el que no se verificó, por lo que el deudor se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación, La firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario; la obligación es líquida, Código: CQLHXPECNUQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a la ejecución iniciada por Banco de Crédito e Inversiones, en contra de Empresa Ild Yamil Yurie Chahuan Comercializadora Inmobiliaria Forest Ganadera y Agrícola EIR., se opusieron las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que fueron enunciados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: La ejecutante no evacuó el traslado conferido, teniéndose por evacuado en rebeldía. TERCERO: En cuanto a la excepción de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, el ejecutado plantea que se trataría de un pagaré suscrito en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Código: CQLHXPECNUQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Ley 18.092 alegando mala fe de parte del ejecutante; la infracción al artículo 885 del Código de Comercio por falta de entrega de la suma de dinero que se cobra ejecutivamente; la extralimitación del mandato y la inexigibilidad de la obligación por transcurso de tiempo. En cuanto a la primera alegación fáctica, cabe consignar que el artículo 11 de la Ley 18.092 señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.” Por su parte el artículo 1° de la citada ley establece las enunciaciones que debe tener la letra de cambio para valer como tal, en los términos del artículo 2° de la misma disposición legal. CUARTO: Los títulos de crédito se caracterizan por ser documentos literales, cuyo significado jurídico es que la existencia, naturaleza, contenido, titularidad y, en su caso, modalidades o circunstancias particulares del derecho incorporado en el título resultan determinados por la letra de éste. El principio de la literalidad exige que los títulos sean completos y autosuficientes, fijando lo que el acreedor puede exigir y los términos en que el deudor puede ser liberado. Así de conformidad a lo prescrito en los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, se desprende que el pagaré es un documento abstracto e independiente, respecto a los terceros o personas ajenas a la relación Código: CQLHXPECNUQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fundame

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 1437, 1467, 1568, 1698 y siguientes del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 434, 464 N°7 y N°14, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y Ley n° 18.092, se declara: I.- Que se rechazan las excepciones deducidas a folio 14 por la ejecutada, en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. II.- Que se condena en costas a la parte ejecutada por haber sido totalmente vencida. III.- Se accede a la reserva de derechos formulada por la ejecutante en su presentación de folio 14, debiendo el ejecutado vencido con entablar su demanda ordinaria en el término de quince días contado desde que se le notifique la presente sentencia. IV.- Se ordena a la ejecutante caucione las resultas del juicio, en la suma de $3.937.544.- Código: CQLHXPECNUQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl V.- Cumplido el plazo otorgado en el resuelto III, sin que conste la presentación de la demanda ordinaria por parte del ejecutado vencido, ejecútese la presente sentencia sin previa caución, o quede ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol: C-338-2023 Dictada por VIVIANA LORENA GARRIDO CABRERA, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Ancud. En Ancud a veintinueve de agosto de dos mil veinticua

Texto Completo (Preview)

Ancud, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece Nelson Ibacache Doddis, abogado, cédula de identidad número 8.867.150-3, en representación convencional del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Eleuterio Ramírez N°257, ciudad de Ancud, Región de Los Lagos, deduciendo demanda ejecutiva en contra de Empre

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