MICHAELA ERIME HELGA OLIVA CON HAPPACHER TURISMO E.I.R
Rol
I-10-2024
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y Oido: MICHAELA ERIME HELGA OLIVA HAPPACHER, empleada, cédula de identidad número 18.451.173-8, en representación legal de MICHAELA ERIME HELGA OLIVA HAPPACHER TURISMO E.I.R.L., rol único tributario número 76.240.979-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Camino a las Termas K.M.71,8, comuna Pinto, interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Chillán, representada por su Inspector don JOSE GARCÍA SANDOVAL o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en la comuna de Chillán, Avenida Los Libertad número 878, lo anterior en relación a la Resolución Exenta número 551 de fecha 28 de diciembre del año 2023, notificada el día 3 de enero de 2024, que resolvió mantener la multa administrativa número 8165/23/24, a fin de que US., se sirva dejar sin efecto dicha resolución, quedando sin efecto la multa aplicada o en subsidio rebajándola a un monto que estime prudente. Con fecha 31 de agosto del año 2023, mediante correo electrónico a la casilla defensortributario.leg@gmail.com, se notificó inicio de procedimiento de fiscalización y requerimiento de documentación N°1601/2023/821, requiriendo de una serie de documentos de 4 trabajadores, los cuales debían ser remitidos en un plazo de dos días hábiles. Sin embargo, dicha notificación presenta un grave error de hecho, debido a que no individualiza al empleador que en este acto se notifica, y respecto a la cual se requiere la documentación de trabajadores individualizados. En dicho correo se señala la muestra de trabajadores respecto a los cuales se requiere la documentación indicada, pero ninguno de los trabajadores indicados presta o ni ha prestado servicios para la reclamante. Por tanto, imposiblemente la reclamante podría atribuirse esta notificación de inicio de fiscalización, mucho menos, si ya había sido fiscalizada presencialmente el mismo mes. El hecho de no individualizar a la empresa cuyo requerimiento se notifica
Fundamentos
fundamentos de hecho: “el inspector actuante señala que los trabajadores del listado que acompaña la empresa, lo son del restaurante, pero la fiscalización que nos ocupa es del local de arriendo de ropa para esquiar, local que, según la patente comercial revisada en terreno es también de la empleadora Michaela Oliva, por lo que no existiendo en este procedimiento error de hecho, la multa se mantendrá. Añade que el establecimiento comercial donde desarrollan las actividades de la demandante, es un edificio ubicado en Camino a las Termas K.M.71,8, comuna de Pinto, que cuenta con diversas dependencias, en las cuales varias empresas desarrollan sus actividades bajo la patente comercial de Michaela Erime Helga Oliva Happacher Turismo E.I.R.L. Hecho que el fiscalizador pudo constatar en terreno, también en el mismo edificio, pero en diversas dependencias se encuentra la empresa Las Bravas S.P.A, y la empresa Renta de SKI Andrés Alejandro Oliva Happacher E.I.R.L., con el nombre de fantasía “OLIVA´S SKIRENTAL E.I.R.L”, RUT 76.744.379-K. El hecho que el local de arriendo de ropa para esquiar funcione con la patente comercial de Michaela Erime Helga Oliva Happacher Turismo E.I.R.L., no significa por ningún motivo, que sea la empleadora de los trabajadores cuya documentación se requiere, es más, propia la legislación vigente permite el arrendamiento y cesión de patente municipales. Reitera no conocer a los trabajadores mencionados en el requerimiento de documentación, como se ha explicado latamente no son trabajadores de la demandante y nunca lo han sido, recién con la notificación de la resolución exenta N°551, se ha tomado conocimiento que eran trabajadores de SKI Andrés Alejandro Oliva Happacher E.I.R.L., empresa que desarrolla actividades económicas con la patente comercial de la demandante en el mismo edificio pero en dependencias continuas. Por otro lado estima que 26,73 IMM, las que al día de hoy equivale a un total de $7.925.740, es excesivo en relación a la infracción cursada, que como se dijo, no ha existido intensión dolosa de ocultar los documentos requeridos, sino, que existe un error de hecho por parte del fiscalizador, al no comprobar en la inspección en terreno que señala hacer efectuado, que los trabajadores indicados tenían una relación laboral vigente con la empresa SKI Andrés Alejandro Oliva Happacher E.I.R.L. Arguye que la aplicación de la máxima multa de las que resulta factible aplicar conforme al artículo 506 del Código del Trabajo, supone un abuso por parte del ente sancionador, va contra el espíritu de la ley, siendo absurdo que se sancione en términos tan severos respecto de hechos que no repercutieron en la integridad física ni psíquica de ningún trabajador. CONTESTACIÓN: CONSIDERANDO: Primero: Controversia: 1.- Efectividad que la actora carece de acción judicial para deducir la demanda de autos. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de encontrarse caduca la acción formulada por la actora. Hechos y circu
Fallo
Por tanto, imposiblemente la reclamante podría atribuirse esta notificación de inicio de fiscalización, mucho menos, si ya había sido fiscalizada presencialmente el mismo mes. El hecho de no individualizar a la empresa cuyo requerimiento se notifica es de suma importancia, toda vez, que como resultado de dicha fiscalización erróneamente se ha aplicado la multa N°8165/23/24, por la conducta siguiente: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACION EXIGIDA A QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CONTRATOS DE TRABAJO Y SUS ANEXOS, COMPROBANTE DE PAGO DE REMUNERACIONES, PLANILLAS COTIZACIONES AFP, AFC, FONASA E ISL, LIBRO DE ASISTENCIA DEL PERIODO DE FEBRERO A AGOSTO 2023, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES: MARCELO CISTERNA, BENJAMIN FERNANDEZ, JOSE LLANCAO Y JAVIER PIEROT.” Sostiene que ha existido un error de hecho por parte del funcionario fiscalizador a cargo del proceso porque ninguno de los trabajadores indicados en la multa, no prestan ni han prestado servicios para la reclamante. Con fecha 7 de diciembre de 2023, se solicitó reconsideración administrativa de multa por error de hecho en relación a la resolución N°8165/23/24, se indica la Inspección del Trabajo. Sin embargo, el ente fiscalizador resuelve a través de la resolución exenta N°551, de fecha 28 de enero de 2024, confirmar la infracción manteniéndola en 26.73 Ingresos Mínimos Mensuales. La reclamante arguye que no exhibió la documentación porque
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo DEMANDANTE: MICHAELA ERIME HELGA OLIVA HAPPACHER TURISMO DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-10-2024 RUC: 24- 4-0544172-8 Chillán, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y Oido: MICHAELA ERIME HELGA OLIVA HAPPACHER, empleada, cédula de identidad número 18.451.173-8, en representación legal de MICHAELA ERIME HELGA
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