2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LABRÍN/LARA

Rol

O-5137-2023

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que se expuso antes a propósito de la excepción de prescripción. TERCERO; Que las restantes demandadas no contestaron la demanda en tiempo y forma. CUARTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 12 de septiembre de 2023 se dejó la resolución de la excepción de prescripción paras la presente sentencia definitiva, luego e lo cual se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, siendo fijados los siguientes hechos como no controvertidos: 1.- Vinculo de filiación entre los demandados LUISA SYLVIA ANGELICA LARA MUÑOZ e IVAN ALEJANDRO LARA MUÑOZ y doña Silvia Muñoz Castillo. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Si la actora prestó servicios bajo subordinación y dependencia de las demandadas, en las fechas, funciones y con la remuneración que señala en su libelo. Pormenores y circunstancias. En la afirmativa del punto 1 anterior: 2.- Fecha y forma en que concluyeron los servicios prestados. Pormenores y circunstancias. 3.- Si se adeudan las remuneraciones, feriados y cotizaciones que se reclaman en la demanda. QUINTO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Presentación del Reclamo N° 1318/2023/9576 -ante la Inspección del Trabajo- del día 19 de abril de 2023. 2.- Acta de Comparendo de Conciliación ante la Dirección del Trabajo, llevada a cabo con fecha 5 de junio de 2023, del Reclamo N° 1318/2023/9576. 3.- 18 boletas de honorarios emitidas a la empresa Sociedad Educacional José Bernardo Suarez y Compañía Ltda. 4.- Certificado de cotizaciones de FONASA. 5.- Certificado de cotizaciones de AFP Capital. 6.- Constancia ante Carabineros de Chile de 26 de abril 2023. 7.- Boleta de prestación de servicios de 24 de septiembre de 2017. 8.- Correo electrónico de Nicolás Arturo Zamora Aldea. 9.- Certificados de cotizaciones de Administradora de Fondos de Cesantía, de los años 2013 a 2023. 10.- Certificado de periodos no coti

Fundamentos

considerando que eso es lo que se alega por la demanda en su página 10; que la remuneración era el ingreso mínimo, solo que luego se vale de una suma de dinero que no es correcta para las fechas en que estaba vigente el contrato. Así las cosas, a esa suma asciende la indemnización sustitutiva de aviso previo, en cuanto a la indemnización por años de servicio, la relación laboral se habría extendido entre el 01 de agosto de 2014 y el 18 de abril de 2023, lo que totaliza 9 años, por lo que la indemnización corresponde a $3.690.000 y el recargo legal, al no haberse dado cumplimiento a formalidades y de acuerdo con lo establecido en el Art. 168 letra b del Código del Trabajo corresponde a $1.845.000. Luego, en cuanto a las prestaciones, se reclama que ha habido diferencias de pago de remuneraciones, que era el mínimo legal, lo que se puede dar por probado, toda vez que no habiendo escrituración del contrato de trabajo, se presumen como efectivas las estipulaciones que se aleguen por la trabajadora, sin prueba en contrario de parte de la demandada, por lo que se debió pagar a la demandante siempre fue el ingreso mínimo, lo que no ocurre, porque como se dijo antes, lo pagado siempre fue $350.000. Ahora bien, la demanda reclama diferencias desde enero de 2022 a Mayo de 2023, que no son completamente procedentes, porque el ingreso mínimo entre enero de 2022 y Abril de 2022 era de $350.000, por lo que no existen diferencias; entre la remuneración de mayo de 2022 y julio de 2022, el ingreso mínimo era de $380.000, por lo que hay una diferencia de $30.000 mensuales, lo que hace un total de $90.000. Entre los meses de agosto de 2022 y diciembre de 2022 el ingreso mínimo fue de $400.000, por lo que la diferencia era de $50.000 mensuales, lo que hace un total de $250.000 y en enero de 2023 el ingreso mínimo era de $410.000, con una diferencia de $60.000, lo que hace un total de diferencias de remuneración de $400.000, que es a lo que se condenará a los demandados. Todo lo anterior conforme a lo dispuestos en la Ley Nº 21.456 y el Decreto Nº 2 de 06 de enero de 2022 del Ministerio de Hacienda. En cuanto a los meses de febrero, marzo y días de abril de 2023, la diferencia no es procedente, porque esas son prestaciones que se reclaman de forma separada, como impagas completamente, de modo que lo procedente es ordenar el pago de ellas como remuneración íntegramente no pagada y no por la vía de las diferencias, que no se producen porque no han sido pagadas, conclusión a la que se arriba porque en la especie se ha probado vigencia de e contrato de trabajo hasta el 18 de abril de 2023, siendo carga de la demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones hasta dicha fecha, incluyendo el pago de remuneración, lo que no ha hecho, por lo que se debe condenar a la demandada al pago de $410.000 por el mes de febrero, $410.000 por el mes de marzo y $246.000 por los días trabajados en el mes de abril, todo de 2023. En cuanto a las horas extraordinarias, si bien la deman

Fallo

Por tanto, respecto de esta demandada, no existe prueba para hacer ninguna atribución de responsabilidad en el proceso. Por su parte, respecto del demandado Iván Lara, la prueba es igualmente precaria, pero su situación es diferente, porque el demandado en su contestación afirma ser el sostenedor del colegio en que la demandante prestaba sus funciones, es decir, que este demandado si tenía una actividad económica que ejecutaba por sí, por lo que si puede ser sindicado como co empleador, lo que además se expresa en el hecho de que haya sido este demandado quien ejecutaba el pago de remuneraciones de forma permanente, ejecutando la relación de trabajo en conjunto con la persona jurídica, que como se ha dicho, fue quien recibió las boletas de la demandante, lo que inequívocamente la ubica como receptora de los servicios y, en este caso, empleadora de la demandante. De esta forma, siendo la demandada Sociedad Educacional y el demandado Iván Lara co empleadores, deben responder de forma directa, in solidum, de las obligaciones que se generan a favor de la demandante, toda vez que concurren de en una misma calidad a la relación laboral de la demandante. DÈCIMO; Que conforme a lo que se ha expuesto, se debe condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, en base a una remuneración de $410.000, que es a lo que correspondía el ingreso mínimo al término de la relación laboral, abril de 2023, considerando que eso es lo que se alega por la dem

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Luisa Jeannette Labrin Suanes, cédula de identidad número 12.408.940-9, con domicilio en Padre Domingo del Álamo N° 4693, comuna de Renca, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Sociedad Educacional José Bernardo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica