Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ESPEJO/CAVOUR

Rol

O-1868-2023

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relati

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.112.329-7, actuando en representación de RONNY ALEJANDRO ESPEJO CASTILLO, cédula de identidad 14.308.112-5, ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat N° 461 oficina 804, Antofagasta quien deduce demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales en contra de contra de SERVICIOS GONZALO ALEXANDER CAVOUR MASFERRER E.I.R.L. (SERVICIOS SANITARIOS MARINO ERNESTO CAVOUR CALDERON E.I.R.L.), R.U.T. 76.734.617-4, quien era representada legalmente por don Gonzalo Cavour Masferrer, cédula de identidad N°16.926.362-0, ignoro profesión u oficio, siendo actualmente representada por don MARINO ERNESTO CAVOUR CALDERÓN, cédula de identidad 10.172.2244, ignoro profesión u oficio, según “modificación de empresa individual de responsabilidad limitada”, de fecha 17 de abril de 2023, todos con domicilio en Mar del Plata N°02332, Antofagasta, solidariamente en contra de BIONOR SPA, R.U.T. 77.637.238-2, representada legalmente por Ingrid Alejandra Masferrer Castro, cédula de identidad 10.196.871-5, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Mar del Plata N°02332, Antofagasta, solidariamente en contra de GONZALO ALEXANDER CAVOUR MASFERRER, cédula de identidad 16.926.362-0, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Mar del Plata N°02332, Antofagasta, solidariamente en contra de INGRID ALEJANDRA MASFERRER CASTRO, cédula de identidad 10.196.871-5, con domicilio en Mar del Plata N°02332, Antofagasta, solidariamente en contra de MARINO ERNESTO CAVOUR CALDERON, cédula de identidad 10.172.224-4, con domicilio en Mar del Plata N°02332, Antofagasta, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo a

Fallo

se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.112.329-7, actuando en representación RONNY ALEJANDRO ESPEJO CASTILLO, cédula de identidad 14.308.112-5 en contra de SERVICIOS GONZALO ALEXANDER CAVOUR MASFERRER E.I.R.L. (SERVICIOS SANITARIOS MARINO ERNESTO CAVOUR CALDERON E.I.R.L.), R.U.T. 76.734.617-4, quien era representada legalmente por don Gonzalo Cavour Masferrer, cédula de identidad N°16.926.362-0, siendo actualmente representada por don MARINO ERNESTO CAVOUR CALDERÓN, cédula de identidad 10.172.2244, solidariamente en contra de BIONOR SPA, R.U.T. 77.637.238-2, representada legalmente por INGRID ALEJANDRA MASFERRER CASTRO, cédula de identidad 10.196.871-5, solidariamente en contra de GONZALO ALEXANDER CAVOUR MASFERRER, cédula de identidad 16.926.362-0, solidariamente en contra de INGRID ALEJANDRA MASFERRER CASTRO, cédula de identidad 10.196.871-5 y solidariamente en contra de MARINO ERNESTO CAVOUR CALDERON, cédula de identidad 10.172.224-4, todos ya individualizados, y en virtud de ello se declara: 1.- Que las empresas y personas mencionadas todas ya suficientemente individualizados precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2.- Que habiendo sido totalmente vencidas las demandadas se les condena al pago solidario de las costas de la causa tasándose las personales en 2 (dos) Ingresos Mínimos Mensuales. Comuníq

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: RONNY ALEJANDRO ESPEJO CASTILLO. DEMANDADA: SERVICIOS GONZALO ALEXANDER CAVOUR MASFERRER E.I.R.L. RIT: O-1868-2023 RUC: 23- 4-0538486-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña

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