SCOTIABANK CHILE S. A./HERNÁNDEZ
Rol
C-4322-2024
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Ante este Tercer Juzgado Civil de Santiago, a folio 1, con fecha 7 de marzo de 2024, comparece don JUAN PABLO DOMÍNGUEZ BALMACEDA, abogado, domiciliado en calle Cerro El Plomo N°5931, Oficina 1714, comuna de SCOTIABANK CHILE, institución bancaria, cuyo Gerente General es don Diego Masola, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur N° 2710, torre A de la Comuna de Las Condes, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de doña MACARENA NICOLE HERNÁNDEZ CIFUENTES, ignora profesión u oficio, domiciliado en Quinta Avenida N°1198, Departamento 603, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $31.316.492, más intereses, reajustes y costas. Funda su demanda, señalando que demandada doña MACARENA NICOLE HERNÁNDEZ CIFUENTES, adeuda a su representado el importe de 4 pagarés que tienen la siguiente singularización: 1.- Pagaré N°710132530405 suscrito a la orden de Scotiabank Chile el día 25 de Julio del año 2022, en virtud del Contrato Único de Cliente Persona Natural, protocolizado en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, Repertorio N°21.117, protocolizado bajo el Código: TVTXXPVDFMQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4322-2024 Foja: 1 N°6.333 de fecha 18 de octubre de 2019, por la suma de $23.380.537.- (veintitrés millones trescientos ochenta mil quinientos treinta y siete pesos) por concepto de capital, que devengaría un interés del 1,03% mensual, cantidad que la deudora se obligó a pagar en 71 cuotas mensuales y sucesivas por un monto de $469.862.- (cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos) por cada una de ellas; con vencimiento la primera el día 5 de Septiembre de 2022, y las restantes los días 5 de cada mes. Se pactó asimismo que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, el Banco cobraría la tasa
Fundamentos
fundamentos: En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la obligación. Fundamenta la excepción de nulidad de la obligación, señalando que la ejecutante, como mandatario, excedió las facultades conferidas en el mandato otorgado por su representado, adoleciendo los pagaré sub-lite de un vicio de nulidad, toda vez que el mandatario excedió las facultades conferidas al haber suscrito el pagaré autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia el mérito ejecutivo de dicho instrumento. Al respecto, señala que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simple, estos es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando Código: TVTXXPVDFMQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4322-2024 Foja: 1 al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan; c) autorizando un notario u oficial del registro civil, en las comunas donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado. En este mismo orden de ideas, agrega que según el N° 4 del artículo 13 en relación con el artículo 107 de la citada ley, el pagaré además de las menciones esenciales puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, con lo que queda claro que se trata de una cláusula accidental y que requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato. Es una facultad totalmente ajena a la regulación normal que se le da el pagaré constituyéndose de esta manera en una facultad específica que debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Por el contrario, indica que la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende de los artículos 59 y siguientes en relación con el artículo 107, todos de la Ley N° 18.092. De esta forma, la forma cómo se suscriba el pagaré determinará el procedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria según el caso. De este modo, podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario. Previa realización de los trámites pertinentes podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo al aceptarse la firma ante u notario. Indica que de conformidad a lo que prescribe el artículo 3 en su numeral 10 en relación al artículo 233 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco ejecutante constituye un mandato comercial. Código: TVTXXPVDFMQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser valida
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Código: TVTXXPVDFMQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4322-2024 Foja: 1 A folio 21, el 12 de agosto 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que según lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde la prueba de la existencia de las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o ésta y que en orden a evacuar dicha carga procesal la ejecutante acompañó a la presente causa los pagarés que se encuentran individualizados en la parte expositiva del presente fallo y que se encuentran suscritos por Juan Cortés Pizarro y Sebastián Rammsy Cruz, quienes comparece en representación de Scotiabank Chile, actuando como mandatarios del suscriptor, encontrándose la firma del referido suscriptor y mandatario autorizada ante Notario Público, el que, no siendo objetado de contrario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por suficientemente acreditado la obligación cuyo pago se pretende en autos. Se acompañó también, copia del contrato único de cliente persona natural, suscrito por el demandado el 12 de noviembre de 2021, en el que se señala “para facilitar el cobro de lo adeudado en virtud de estos contratos, el cliente, en adelante también el mandante, viene por el presente instrumento en conferir poder especial al Banco, para que éste
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C-4322-2024 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4322-2024 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./HERN NDEZÁ Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS Ante este Tercer Juzgado Civil de Santiago, a folio 1, con fecha 7 de marzo de 2024, comparece don JUAN PABLO DOMÍNGUEZ BALMACEDA, abogado, domiciliado en calle
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