Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

SOTO/MOLYMETNOS S.A.

Rol

O-636-2023

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de la causal invocada. Sostienen que las funciones desempeñadas en su calidad de prevencionistas de riesgos no son actividades de soporte, sino que pertenecen al proceso operacional de la empresa, donde la seguridad es un indicador de calidad que ameritó que los actores recibieran un “bono incentivo producción”. Niegan que la empresa tenga necesidades de reestructuración, racionalización o modernización porque no ha desarrollado o implementado ninguna nueva política o directriz en materia de prevención de accidentes de trabajo, área en que mantiene un altísimo estándar y una tasa de accidentabilidad mínima, con el consecuente ahorro para el empleador. Afirman que la verdadera motivación del despido fue ahorrar contratando nuevos trabajadores que hicieran lo mismo, pero a menor costo. Inserta imágenes de ofertas de empleo publicadas en internet después de los despidos, para las mismas funciones de los actores. Citan jurisprudencia y doctrina respecto a los requisitos de la causal: que se trate de una causa objetiva, que concurra gravedad y permanencia de las necesidades de la empresa y que exista una relación de causalidad entre las necesidades de la empresa y el despido, alegando que no concurren en este caso. Agregan que la causal exige que en los hechos se demuestre que el despido del trabajador era inevitable. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 8 de enero de 2015, causa rol 5.000-2014, recurso de unificación de jurisprudencia. C. Diferencia en el pago de las indemnizaciones. Sostienen que se uso una base de cálculo errada para el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio. El error estuvo en no considerar el bono de término de negociación colectiva, pagado en la liquidación de junio de 2023. Cita jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ORD. Nº 3630 / 071, de fecha 09 de septiembre de 2011 que indica que el bono de término de negociación colectiv

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Personas intervinientes en el juicio. · Demandante: · ALEX PATRICIO ROBLES VILCHES, RUT 15.660.680-4, trabajador, domiciliado en Avenida Central Gonzalo Pérez Llona #1461, comuna de Maipú. · LUIS ABEL SOTO ABARCA, RUT 18.370.264-5, trabajador, domiciliado en Pasaje Valle del Elqui Norte #395 comuna de San Bernardo. · Demandada: · MOLYMETNOS S.A., RUT N° 76.107.905-0, del giro procesamiento de molibdeno y renio, legalmente representada por RICARDO ANTONIO ARAYA CERECEDA, chileno, ingeniero civil electrónico, ambos domiciliados en Camino Nos a los Morros N° 590, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana. · Procedimiento: · Procedimiento de aplicación general laboral. · Acciones: · Despido injustificado. · Cobro de prestaciones. 2°. Síntesis de la demanda. A. Antecedentes de la relación laboral. ALEX PATRICIO ROBLES VILCHES trabajó para la demandada desde el 16 de octubre de 2019. LUIS ABEL SOTO ABARCA, desde el 24 de septiembre de 2018. Ambos desempeñaron el cargo de Asesor en Seguridad y Salud Ocupacional. Tenían una jornada excepcional de trabajo y descanso, consistente en turnos rotativos de “6 x 1, 6 x 2 y 6 x 3”. ALEX PATRICIO ROBLES VILCHES tenía una remuneración de $4.858.079; LUIS ABEL SOTO ABARCA, $4.155.545.- En ambos casos es un promedio de las tres últimas liquidaciones de abril, mayo y junio de 2023. B. Terminación de la relación laboral ALEX PATRICIO ROBLES VILCHES fue despedido el 10 de agosto de 2023. LUIS ABEL SOTO ABARCA fue despedido el 11 de agosto de 2023. Ambos, por la causal de necesidades de la empresa, artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Transcribe la misiva, que reproducimos en su parte relevante: “…Esta decisión se funda en la necesidad de la compañía de iniciar una reestructuración en algunas de sus áreas de soporte, en este caso, de la Gerencia HSEQ, lo que implicó realizar una revisión de los puestos de trabajo, funciones y cargos, con el objeto de contar con una estructura más eficiente y liviana en algunas áreas no relacionadas directamente con el negocio, como lo es la Gerencia señalada. Ante lo anterior, y en virtud de las razones expuestas, lamentablemente, la empresa prescindirá de sus servicios.” Ambos firmaron finiquitos con reserva de derechos. ALEX PATRICIO ROBLES VILCHES firmó el día 22 y LUIS ABEL SOTO ABARCA, el día 24, ambos de agosto de 2023. Cuestionan las cartas de despido. Niegan que concurran hechos constitutivos de la causal invocada. Sostienen que las funciones desempeñadas en su calidad de prevencionistas de riesgos no son actividades de soporte, sino que pertenecen al proceso operacional de la empresa, donde la seguridad es un indicador de calidad que ameritó que los actores recibieran un “bono incentivo producción”. Niegan que la empresa tenga necesidades de reestructuración, racionalización o modernización porque no ha desarrollado o implementado ninguna nueva política o directriz en materia de prevención de accide

Fallo

se resuelve en la presente sentencia definitiva.  II.- RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA RESOLVER EL CASO. 7º. Desarrollo de la sentencia. Que, el artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo dispone que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Analizaremos si se probó que concurrieron hechos constitutivos de la causal invocada y, en su caso, veremos cómo atañe a la función de los actores. A continuación, trataremos el denominado “bono de desempeño” 2022 y 2023. Finalmente, definiremos el monto de remuneración que se debió usar a efectos indemnizatorios. 8º. La causal de necesidades de la empresa no exige que la carta de despido contenga una descripción detallada de los hechos. No se discute que se usó la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, la que no obliga a la exposición detallada de los hechos fundantes del despido, como sí se exige en el caso de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo. Al efecto, en la causal de necesidades de la empresa basta con mencionar la causal y alguna de las razones que dispone la ley, las que luego deben ser debidamente acreditadas. Esta afirmación se demuestra porque la redacción del art

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-636-2023 RUC 23- 4-0523074-7 San Bernardo, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Personas intervinientes en el juicio. · Demandante: · ALEX PATRICIO ROBLES VILCHES, RUT 15.660.680-4, trabajador, domiciliado en Avenida Central Gonzalo Pérez Llona #1461, comuna de Maip

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