OLIVOS DEL SUR S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO PROVINCIAL DE PICHILEMU
Rol
I-2-2023
Fecha
17 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos verificados, no siendo procedente respecto de los trabajadores individualizados en esa resolución el pago del beneficio de semana corrida. A su juicio, la resolución que rechazó la reconsideración administrativa incurrió en diversas infracciones legales. Sostiene que, el artículo 23 inciso segundo del DFL N°2 de 1967, establece la presunción de veracidad de las constataciones que efectúen los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo. Sin embargo, y como lo ha resuelto uniformemente nuestra jurisprudencia, tal presunción, simplemente legal, aplica única y exclusivamente respecto de los hechos constatados y, en ningún caso cuando se trate de conjeturas o interpretaciones del funcionario. Que, de los antecedentes que justifican la infracción, hace presente que el fiscalizador concluye, en base a supuestos hechos constatados, la supuesta existencia de una obligación de su representada de pagar el beneficio de la semana corrida a los trabajadores individualizados en dicha resolución. Lo anterior, simplemente al verificar la existencia de un beneficio denominado “trato”. Que, la calificación jurídica de los hechos constatados, como la facultad de determinar la existencia del beneficio de la semana corrida respecto de un trabajador determinado, es una cuestión que está radicada únicamente en nuestra judicatura laboral, la cual debe resolver luego de haberse tramitado el asunto conforme a las normas del debido proceso. En consecuencia, las facultades interpretativas se encuentran absolutamente vedadas para los fiscalizadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República de Chile. Así, la facultad de determinar que el pago de “tratos” genera el derecho a la percepción del beneficio de la semana corrida corresponde únicamente a nuestros tribunales, teniendo legitimación activa, para efecto de solicitar a nuestros tribunales un pronunciamiento en tales términos, únicamente el trabajador supuestamente afe
Fundamentos
Considerando lo anterior, el fiscalizador a cargo de la comisión constata y sanciona por siete infracciones. Presentada la solicitud de reconsideración administrativa, se confirman dos y se rebajan cinco multas administrativas, a través de la Resolución 082 del 18 de julio de 2023. Notificada la Resolución N°082, el empleador reclama judicialmente en virtud de lo estipulado en el artículo 512 del Código del Trabajo, respecto de una de las sanciones, esto es, la número uno, cuyo hecho infraccionario fue el siguiente: 1 NO PAGAR LA SEMANA CORRIDA A LOS TRABAJADORES: JOSE CALDERÓN, MARCELO CÁCERES, YOHEL MORAGA, MAGALY NAVARRO, MARIO PUEBLA, HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE SE REMUNERA POR TRATO, RESPECTO DE LOS SIGUIENTES PERIODOS: NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2022 Y ENERO DE 2023. Este hecho constituye infracción al artículo 45 inciso 1° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Artículo 45 inciso 1° “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.” Respecto a los hechos constatados y sancionados, indica que, como materia integrante del listado de chequeo se encontraba la remuneración, debiendo constatarse si ésta se pagaba en forma íntegra y con la periodicidad establecida en el contrato. Se debía revisar el pago de bonos, tratos, sueldo base, sueldo fijo, comisiones, semana corrida, sobresueldos y regalías. Por lo tanto, durante la visita inspectiva el fiscalizador revisa contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones y sus anexos, constatándose que a los trabajadores por quienes se sanciona se les pagaba por tratos, sin embargo, no se les pagaba semana corrida por ellos. Sostiene que las liquidaciones de remuneraciones tenían anexos que contenían un detalle del pago de tratos, indicando los litros de aceite, el valor por litro, la cantidad de días trabajados, el porcentaje, cantidad de los litros por persona y la cantidad de dinero pagado por concepto de trato. Es decir, contemplaba el detalle de cada operación que le dio origen al trato, la forma empleada para su cálculo, así como el monto pagado. Es decir, se trataba de dependientes que tenían un sueldo mensual y remuneraciones variables, (tratos), por lo que les correspondía el pago de semana corrida de conformidad al artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo. Agrega que, se ha reclamado en estos autos en contra de la Resolución 082 del 18 de julio de 2023 que resuelve la solicitud de reconsideración administrativa de la multa 8219.23.9, lo
Fallo
Se resuelve respecto de la multa 8219.23.9 N°1 por 40 UTM confirmar. 6. Copia de los anexos de contrato de trabajo suscritos en el 2022, por los trabajadores don José Calderón, don Marcelo Cáceres, don Yohel Moraga, doña Magaly Navarro, y don Mario Puebla. Acompañan cinco anexos de contratos de trabajo de 13 de junio de 2022 y 03 de enero de 2022 respecto de los trabajadores de autos. En su cláusula primera se acuerda agregar a la cláusula tercera del contrato de trabajo denominada “Remuneración” el pago de “tratos”, según el siguiente detalle: Nombre del trato Embotellado; unidad de medida litros; valor trato $10,60.- Estos valores tendrán una vigencia entre el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022. Todos se encuentran firmados por los trabajadores. TESTIMONIAL: 1. Mitzi Fabiola Guerrero Álvarez, cédula nacional de identidad N°14.385.226-1, encargada de Recursos Humanos, domiciliada en Fundo El Sauce, Parcela 4, Coquimbo. Trabaja en la empresa reclamante Olivos del Sur desde el año 2017. Señala que sabe que el motivo del juicio es el cuestionamiento de bonificaciones que se pagan en el envasado, que por error se pagaron por trato y eran bonificaciones. Se refiere al envasado de aceite de oliva que se procesa y envasa en líneas de producción. Explica que la bonificación se paga mensualmente, $10,6.- por litro envasado, es un pago en común que se divide por la cantidad de trabajadores del periodo. Sostiene que hoy aparece como bono de bonificación de envasado, y an
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Peralillo, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don José Manuel Sotomayor San Román, abogado, RUT N°9.456.177-9, domiciliado en calle Hendaya N°60, piso 10 de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana, como mandatario judicial de la demandante OLIVOS DEL SUR S.A., RUT N°99.573.760-4, domiciliada en camino Las Chacras, Km. 3, comuna
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