CARVAJAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA
Rol
O-10-2024
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
visto vulnerados, es que acude a esta instancia jurisdiccional para que se reestablezca el imperio del derecho, y en definitiva, se le paguen todos los dineros que, según la normativa laboral, sean procedentes por estimar esta parte que su despido es nulo e injustificado ya que tal como se acreditará, su despido careció de los requisitos legales exigidos del caso, ni tampoco la demandada acreditó los pagos previsionales de todo el periodo de la relación laboral, entre otras irregularidades. Agrega que como se demostrará, fundado en la circunstancia de haber pactado contratos a honorarios durante todo el periodo que se extendió la relación laboral, su empleadora jamás efectuó el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones percibidas mensualmente por la suscrita. Pide, en definitiva, que se declare la existencia de la relación laboral, la cual se extendió entre el día 1 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre del año 2023; declarar también la nulidad del despido y que fue víctima de despido injustificado indebido e improcedente, y que por ende se condene a la demandada apagar las prestaciones ya indicadas en lo principal de este libelo , a saber: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $ 666.667; 2) Indemnización por años de servicio correspondiente a 9 años y 4 meses: $ 7.333.326 pesos; 3) Incremento del 50% de la indemnización por años de servicio. $3.666.663 pesos. 4) Feriado legal acumulado más feriado proporcional: $ 1.416.000 pesos. 5) Que todas las cantidades de dinero que se ordene pagar a la demandada sean con los respectivos reajustes e intereses legales, según lo preceptuado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6) Que se condene a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas hasta la fecha de término de la relación laboral. 7) Las que se deriven de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, o denominada “Ley Bustos”, según liquidación a practicar por
Fundamentos
fundamentos invocados por el demandante y, que intentarían acreditar que en la especie, habría existido a propósito de una serie de contratos a honorarios, una relación laboral entre la Ilustre Municipalidad de Villa Alemana y el demandante. Como es obvio y, según texto expreso del artículo 168 del Código del Trabajo, si un contrato de trabajo termina por la aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del mismo Código, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, tiene derecho a recurrir al juzgado competente, a objeto de éste así lo declare. El plazo para ejercer este derecho es de sesenta días hábiles, contado desde la separación del trabajador. Ahora bien, para que exista el derecho a la declaración precedente, así como al pago de las indemnizaciones y recargos que regulan los artículos 161, 162, 163 y 168, todos del Código del Trabajo, debe necesariamente existir una relación laboral. En el caso de autos, dicha pretendida relación laboral no existe, por las razones expuestas en los puntos anteriores. Así las cosas, no siendo la relación jurídica de mi representada con la demandante de autos de naturaleza laboral, la demanda de autos no puede prosperar en esta Judicatura del Trabajo. El demandante reconoce la existencia de una serie contratos a honorarios, suscritos con la I. Municipalidad de Villa Alemana; entre los años 2013 y 2023, las partes suscribieron varios contratos a honorarios, los cuales se acompañarán en la etapa procesal correspondiente, referidos a tareas específicas detalladas en cada uno de ellos. Ahora bien, es importante señalar que en el caso de autos, no hubo un “despido” sino que el contrato de prestación de servicios a honorarios, extendió en su vigencia hasta el día 31 de Diciembre de 2023 tal como se estipulaba entre las partes. Entonces, no hay un despido o actuación alguna del Municipio poniendo fin a la relación contractual, sino que sólo se observaron los efectos normales del cumplimiento de un contrato civil, el que culminó por cumplimiento del plazo pactado de prestación de servicios por parte de la profesional. Por consiguiente, el servicio adoptó la opción de no celebrar una nueva contratación a honorarios con la Sra. Santis, lo que corresponde a una facultad exclusiva de la Municipalidad, en el ámbito del ejercicio legítimo de sus derechos y la libertad contractual. Ahora bien, la demandante en su presentación intenta establecer que tales contrataciones no fueron sinceras, señalando que existió entre el actor y mi representada una relación laboral encubierta por una aparente contratación a honorarios. Por cierto, estas afirmaciones no son efectivas. Y no lo son, porque legalmente las municipalidades pueden celebrar contratos a honorarios, tal como lo autoriza el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sin perjuicio de aquello, se ha expuesto
Fallo
se fallara de que existió una relación laboral entre las partes de esta causa, no resulta aplicable al caso, los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo, ya que su representada no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que se hayan debido enterar en los organismos de seguridad social. Es decir, su parte no tuvo ni cumplió el rol de agente retenedor. Bajo tal hipótesis, no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. En resumen, su representada ha sostenido que celebró contratos a honorarios con el demandante, no un contrato de trabajo. En subsidio de lo señalado precedentemente, y en el evento de que SS. estime que entre la demandante y mi representada existió un vínculo laboral sujeta al Código del Trabajo, y por ende, el Municipio tenía la obligación descontar el pago de las cotizaciones previsionales, se solicita que se tenga presente los siguientes aspectos: 1.- Que el monto de la supuesta remuneración, según lo reconoce el demandante es de $666.667.- 2.- Que la demandante reconoce que no se le efectuaron las cotizaciones previsionales, por consiguiente, no recibió la remuneración pactada íntegramente. 3.- Que un porcentaje variable de los honorarios de la demandante se le retuvieron como impuestos, ingresando a arcas fiscales y el prestador de servicios a honorarios, lo recuperó en la devolución de impuestos correspondientes. En consecuencia, la deman
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Villa Alemana, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. RIT O-10-2024 VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña ROSA AMELIA CARVAJAL ALVAREZ, preparador físico, Rut N°14.425.450-3, domiciliada en Pasaje Armando Carrera 1313 Población J. Teillier comuna de Villa Alemana, interpone demanda en procedimiento ordinario laboral por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de
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