VERGARA/KOMATSU CHILE S.A
Rol
T-325-2023
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos le produjeron una afectación a la salud, debiendo padecer meses de incertidumbre respecto de sus condiciones de trabajo, viéndose impedida del desarrollo normal de la relación laboral. Dicha anomalía en términos de un desarrollo normal de la relación laboral es solo imputable a su empleador, quien ha actuado con franca disposición a afectarla, manteniéndola durante el último periodo de la relación laboral en un estado de alerta insano para cualquier ser humano. Lo anterior, ya que desde el mes de septiembre de 2022, comenzó a padecer una afectación que se consolida al término de la relación laboral. En dicho mes, la compañía comenzó el proceso de traslado de los operarios que se desempeñaban en las instalaciones ubicadas en Av. Pedro Aguirre Cerda, a una nueva faena ubicada en el sector industrial “La Negra” de esta ciudad. Durante muchos años de la relación laboral los trabajadores fueron erráticamente informados que la empresa contaría con nuevas instalaciones en dicho sector industrial, pero aquello nunca se concretaba, transcurriendo varios años de esta incerteza. Para ella, su empleador fue especialmente mezquino en informar de manera transparente sobre el cambio de faena y los trabajadores a quienes afectaría, guardando reserva de la información poco antes de ser ejecutada, y ejerciendo una presión totalmente insospechada respecto de los trabajadores. Tanto ella, como sus compañeras y compañeros de trabajo formaban parte de un Sindicato, que negoció colectivamente entre los meses de agosto a octubre de 2021. En el contexto de dicha negociación la empresa fue requerida por el Sindicato en orden a informar si el cambio se produciría y de ser efectivo en qué periodo, información que resultaba relevante pues impactaría en los beneficios discutidos en el proceso de negociación colectiva, los que tenían como supuesta esenciales trabajadores con Jornada Ordinaria establecidos en la sucursal histórica de este grupo ubicada en Av. Pedro Aguirre Cerda. Luego,
Fundamentos
considerando que su lugar de trabajo durante 16 años fue en el sector Av. Pedro Aguirre Cerda. Llegaba a su lugar de trabajo por sus propios medios, tardándose pocos minutos en llegar y retirándose a las 18:00 aproximadamente a su vivienda. Por el contrario, el cambio a un sector alejado de su domicilio, que presenta además altos índices de contaminación ambiental, implica que la trabajadora debe llegar a un punto de encuentro con otros trabajadores, a las 06:30 de la mañana, para comenzar la Jornada Laboral de 12 horas a las 08:30 de la mañana. Lo dicho expresa un menoscabo que se suma al cambio pretendido de sistema de jornada excepcional, el cual produce un desmejoramiento de las condiciones de salud de las personas, por ello su excepcionalidad, debido a la extensión de la jornada diaria, y a la fragmentación de las rutinas con el entorno afectivo de la persona. Respecto al cambio de condiciones en forma unilateral, indica a propósito de lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, que se aviene con la posibilidad del empleador en forma unilateral, en virtud de este ius variandi, de alterar el lugar de trabajo a un establecimiento que claramente no es de fácil acceso y que en efecto se encuentra a trasmano de la ciudad de Antofagasta (no siendo posible por ejemplo que un transeúnte llegue a dicho sector vía locomoción colectiva). En esta parte, el menoscabo denunciado, al tratarse de un emplazamiento industrial -que presenta contaminación ambiental de material particulado que produce daño esencialmente por la inhalación- y en el plano subjetivo, por cuanto el cambio de establecimiento implica el ingreso a su lugar de trabajo con al menos dos horas anticipación, y de retardo en su llegada a su hogar con dos horas de retardo, sumado a la imposición de una jornada excepcional de trabajo, que no ha sido consentida por la trabajadora. En cuanto a la modificación de la Jornada de Trabajo, sostiene que no consintió en la ejecución de una Jornada Excepcional de turno de 7 días de trabajo por 7 días de descanso. Muy por el contrario, propuso otras alternativas, tuvo expectativas ser trasladada con su jornada ordinaria a la instalación “La Portada”. Dicha modificación es una modificación evidentemente sustancial en el devenir de la relación laboral, y su decisión unilateral de modificarla no se encuentra amparada por la norma del artículo 12 del Código del Trabajo, en la que no se puede suplir la voluntad del trabajador. Sobre el menoscabo salarial, dice que percibía una remuneración de naturaleza variable, cuyo componente de variabilidad estaba dado sobre la base de los denominados “incentivos de taller”, asociado a la producción del mismo. Y si bien se promedió la producción en los meses de septiembre al término de la relación laboral, se le impidió generar mayores ingresos asociados a la producción, dado que el traslado de los trabajadores alteró la producción general de la instalación. Estas condiciones no fueron generadas por la traba
Fallo
se resuelve, que: I.- Se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta en representación de CATALINA ANDREA VERGARA CASAS-CORDERO, en contra de KOMATSU REMAN CENTER CHILE S.A. y de KOMATSU CHILE S.A. II.- Cada parte pagará sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-325-2023 RUC 23- 4-0476081-5 Dictada por ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 1
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela con ocasión del despido indirecto, despido indirecto e indemnización por daño moral. DEMANDANTE: CATALINA ANDREA VERGARA CASAS-CORDERO. DEMANDADA: KOMATSU REMAN CENTER CHILE S.A. RIT: T-325-2023 RUC: 23- 4-0476081-5 ___________________________________________________________ Antofagasta, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
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