1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PÉREZ/U & M UNDURRAGA Y CIA LTDA

Rol

T-1748-2023

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos, se desprende que, los representantes de las demandas desplegaron una conducta pasiva, omisiva e indiferente y denigrante ante el estado emocional y la discapacidad de la denunciante, situación de la cual la empresa se encontraba en pleno conocimiento, procediendo a despedirla, lo cual incrementa aún más la ansiedad, el estrés y los dolores físicos padecidos por aquella pues ella misma pone en duda si su despido se debe a su discapacidad por no poder realizar las labores que le corresponden con la misma agilidad que tenía antes de su operación. Alega que, en consecuencia, el ex empleador ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora con ocasión a el despido que afectó la integridad emocional y su tranquilidad laboral. Corolario de ello, se observa el menosprecio de la demandada por la salud no solo de aquella sino de todos sus trabajadores, pues no se detuvo a evaluar su situación en ese entonces, trabajador, y lo vulnerable y por ende cuanto le podía afectar en su salud psíquica y física el despido y la informalidad de este, lo cual no puede ser entendidos en forma aislada, pues forman parte de una conducta decidida de la empresa tendiente a vulnerar los derechos de la demandante. Asegura que son indicios suficientes, para sostener que el trabajador se ha visto vulnerado en sus derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República, los siguientes: “1. Contrato de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2017. 2. Anexo de contrato de fecha 01 de enero de 2018. 3. Anexo de contrato de fecha 15 de enero de 2018. 4. Anexo de contrato de fecha 15 de febrero de 2018 5. Anexo de contrato de fecha 18 de marzo de 2018. 6. Anexo de contrato de fecha 19 de mayo de 2018. 7. Anexo de contrato de fecha 04 de diciembre de 2020. 8. Anexo de contrato de fecha 04 de febrero de 2021. 9. Constancia laboral por ante la inspección del trabajo de fecha 24 de mayo de 2023. 10.Carta de aviso de término de la relación laboral de fecha

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 13.998.978-3, domiciliado en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte número 2.880, oficina número 306 del tercer piso, del “Edificio Santiago Norte”, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, en representación de ELISA ADA PEREZ RODRIGUEZ, cédula nacional de identidad N° 7.734.816-6, Operaria en el área de inyección, con igual domicilio; e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de conformidad al artículo 19 N° 2 de la Constitución de la República, con ocasión al despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones legales y prestaciones adeudadas en contra de la demandada U&M UNDURRAGA CIA LTDA, R.U.T: 78.011. 030-9, del giro de comercio de su denominación, Representante Legal por SERGIO ALEX UNDURRAGA ROJAS RUT N° 5.169.954-8, ambos con domicilio en Calle Serrano N°14, Entrepiso Oficina N°101, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y como demandada solidaria a COMERCIAL E INDUSTRIAL PLÁSTICOS HOFFENS S.A., R.U.T: 96.548.020-K, del giro de comercio de su denominación, Representante Legal ILSE CRISTINA HOFFENS GANORA, R.U.T: 8.514.360-3, ambos con domicilio en Camino A Lonquén N°10707, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Señala que, el 15 de diciembre de 2017, la actora comenzó a prestar su servicio mediante contrato laboral con la empresa U&M Undurraga Cia Ltda., que a su vez le prestaba servicios a la empresa Comercial e Industrial Plásticos Hoffens S.A. en virtud de la relación comercial que los unía como “Operaria en el área de inyección” en camino a Lonquén número 10707 comuna de Maipú. Su jornada de trabajo, era de lunes a sábado distribuida en tres turnos, turno n°1 7:00 a 15:00 horas, turno n°2 15:00 a 23:00 horas y turno n°3 de 23:00 a 7:00 horas, sin exceder a 45 horas semanales. En cuanto a la remuneración percibida, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, es de aproximadamente $662.500. Expresa que, el 03 de junio de 2021, la demandante, por presentar constantes molestias en su hombro izquierdo, se realiza una ecotomografía donde se le haya leve a moderado derrame a nivel de su vaina, presentando calcificaciones y distención por el derrame de la Bursa, por lo que es diagnosticada con un desgarro parcial de espesor completo del tercio medio del tendón del supraespinoso, derrame en la vaina del tendón del bíceps, tendinopatía cálcica del subescapular y bursitis subacromiosubdeltoidea (síndrome del manguito rotador por ruptura) razón por la cual debía ser intervenida quirúrgicamente. Se le realizaron los exámenes preoperatorios y, el 05 de enero de 2022, se le fue programada su cirugía, razón por la cual le fue otorgada licencias médicas desde el 05 de enero de 2022 al 21 de mayo de 2023, periodo en el que estuvo de reposo y de post operatorio, en función de sus labores como Operaria en el área de inyección. Indica que, para la sorpresa de

Fallo

Por tanto, todos los acontecimientos no pueden ser entendidos aisladamente, sino que todos concatenan a la actitud decidida del empleador en torno a trastocar sin justificación objetiva y razonable los derechos denunciados en el presente libelo. Argumenta que, en el caso de autos, tuvo lugar una vulneración al derecho de no discriminación, el cual se encuentra reconocido en los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental y en el artículo 2° del Código del Trabajo. La conducta atentatoria del derecho fundamental protegido sería el despido de la actora, al término de su licencia, sin que mediara ninguna formalidad, ello derivado por el hecho de su discapacidad, y así mismo haber asistido al médico y haber presentado reposo médico, procedieron a despedirla sin alegar causa justificada, al no establecer las necesidades de la empresa por las que el cargo de la trabajadora afectaba en la economía de la empresa, lo que claramente no es un hecho objetivo, sino al contrario, una conducta vulneradora de los derechos, siendo la demandante víctima de discriminación laboral, por su situación de discapacidad. Previas citas legales, solicita se acoja la demanda y, en definitiva: 1. Se declare la existencia de la lesión de los derechos fundamentales debido al número 1 del artículo 495 Código del Trabajo, denunciado con ocasión al despido, relativo a la no discriminación consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. 2. Por el inciso final del artículo 49

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 13.998.978-3, domiciliado en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte número 2.880, oficina número 306 del tercer piso, del “Edificio Santiago Norte”, comuna de Conchalí, Regi

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