Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/AVENDAÑO

Rol

I-16-2024

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente. PRIMERO: Que con fecha 4 de junio del presente año, a folio 2 de la carpeta electrónica, comparece don Javier del Olmo García, abogado, en representación de la Corporación Instituto Profesional INACAP, Rol Único Tributario Nº87.152.900-0, institución del giro de su denominación, representada legalmente por don Lucas Palacios Covarrubias, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Vitacura Nº10151, comuna de Vitacura, Santiago (en adelante, “INACAP”) quien deduce reclamación judicial en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, Sr. Óscar Mauricio Avendaño Torres, domiciliado en Balmaceda N°41, Coyhaique, o quien legalmente lo subrogue o haga sus veces (en adelante, la “Inspección del Trabajo”, o la “Reclamada”), solicitando se deje sin efecto -o, en subsidio, que rebaje- la Resolución N°1870/24/11, de fecha 22 de abril del año 2024, dictada por el fiscalizador Sr. Cristián Andrés Barra Cancino, de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique (en adelante, la “Resolución Reclamada”), todo ello de conformidad con los antecedentes de hecho y las consideraciones de derecho que a continuación se exponen. En primer lugar, resume los aspectos esenciales de la controversia entre las partes, señalando que su representada es una institución de educación superior, que cuenta con 28 sedes en el país, las que están distribuidas desde Arica a Punta Arenas, siendo una de ellas la sede de Coyhaique. Agrega que el 5 de abril del corriente, el Sr. Cristián Andrés Barra Cancino, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, notificó a INACAP el inicio de una fiscalización a la sede de Coyhaique, solicitando para tales efectos información laboral respecto de un grupo de trabajadores, haciéndole su representada entrega de los antecedentes requeridos. Precisa que uno de los antecedentes solicitados por el fiscalizador fue el registro de asistencia de los docentes, procediendo su parte a exhibir los lib

Fundamentos

motivos estima que esta segunda interpretación debe ser descartada por absurda, pese a ser la que sostiene la Inspección del Trabajo. Finalmente, la tercera opción interpretativa que desarrolla consiste en entender que, dado que los docentes realizan tanto actividades supervigiladas como actividades que no admiten supervisión directa, éstos deben estar exentos de cumplir jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, por ser las actividades que no admiten fiscalización las que tienen un carácter predominante. Así, considera que de aplicarse esta interpretación, la multa impuesta a INACAP por la Resolución Reclamada no sería tampoco procedente, pues no habría jornada de trabajo que controlar. Resumiendo, sostiene que si se entiende que hay un vacío legal, entonces la multa es improcedente por ser contraria a la equidad. Si, en cambio, se entiende que debe aplicarse el artículo 33 del Código del Trabajo a INACAP, sin importar las consecuencias, entonces la multa es también improcedente por ser dicha interpretación contraria a la Constitución. Y si se interpreta que, en la especie, debe aplicarse el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, entonces la multa resulta también improcedente, pues los docentes no deberían registrar asistencia. Como acápite independiente, la reclamante alega que la autoridad laboral habría incurrido en un acto abusivo al momento de cursar la multa aplicada, ya que se trata de la misma “infracción” que ya ha sido sancionada mediante la Resolución N°6245/23/20, de fecha 28 de junio del año 2023, y por los mismos hechos. Ahonda en que la Reclamada solamente debió multar en una oportunidad, y no sancionar nuevamente a su representada por la misma infracción en dos oportunidades. Al respecto, destaca que todas las multas tienen el mismo fundamento, a saber, llevar un registro de asistencia distinto a libro de asistencia o reloj control establecido en el artículo 33 del Código del Trabajo. Las únicas diferencias son que no se consideran exactamente a los mismos docentes, y el periodo que abarca cada multa. No obstante lo anterior, destaca que la “infracción” verificada es la misma: Que INACAP no cuenta con un registro de asistencia conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo y se trata en ambos casos de trabajadores que tienen el cargo de docentes. Así, estima que no puede la reclamada aplicar dos sanciones por una misma infracción, pues se aplica en este caso, por extensión, el principio de Non Bis In Ídem contenido en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, ambos suscritos por Chile. Cita, además, el artículo 75 del Código Penal y jurisprudencia relativa a este punto. Por otro lado, esgrime que si bien existe la posibilidad de que la Inspección del Trabajo proceda a una refiscalización -la que tiene como causa la necesidad de hacer seguimiento o complementar una actuación ant

Fallo

fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, referido también a esta materia, tramitado en la causa RIT I-52-2023. En cuanto a lo que se debe hacer ante esta situación, indica que existen, al menos, tres interpretaciones posibles: La primera de ellas consiste en constatar que estamos frente a un vacío o laguna legal. Es decir, el Código del Trabajo no suministraría una solución normativa para el caso de INACAP, por lo que es la judicatura quien debe resolver la cuestión sometida a su conocimiento conforme a los principios de equidad, de los que deviene que no resultaría justo que se sancione a INACAP por registrar, a través del único medio posible (el libro de clases) la única parte de la jornada de trabajo docente que admite medición (hacer clases) y por no registrar aquella parte que no está sometida a supervigilancia directa del empleador (actividades conexas a la docencia). La segunda opción, para el evento en que se descarte la tesis del vacío legal, es sostener que, siendo el artículo 33 la norma que regula el sistema de control de asistencia en el Código del Trabajo, ello obliga a todas las empresas u organizaciones a adaptarse a lo que allí se dispone, lo que a su juicio constituiría una interpretación inconstitucional, pues impediría el desarrollo de la actividad económica de su representada y afectaría su derecho de propiedad, pues se estaría interviniendo, de manera coercitiva, el modelo organizacional de INACAP, lo que está prohibido por la Const

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Coyhaique, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. PRIMERO: Que con fecha 4 de junio del presente año, a folio 2 de la carpeta electrónica, comparece don Javier del Olmo García, abogado, en representación de la Corporación Instituto Profesional INACAP, Rol Único Tributario Nº87.152.900-0, institución del giro de su denominación, representada legalmente por do

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