Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo

SALINAS/I. MUNICIPALIDAD DE ANDACOLLO

Rol

O-3-2023

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que se exponen a continuación. El demandante refirió que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de junio de 2010 a favor de la Ilustre Municipalidad de Andacollo mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido indirecto realizado por el demandante el 9 de agosto de 2023. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Jefe Técnico” del Departamento de Desarrollo Rural, perteneciente al Departamento de Fomento Productivo y al Departamento de Desarrollo Económico Local de la Municipalidad. Dicho cargo es evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica del Instituto. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 13 años, 2 meses y 8 días, realizó numerosas funciones y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Resulta claro que las funciones que desarrolló a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido. Así, sostiene que se trataba de una relación laboral dada la naturaleza de las funciones, las órdenes que podía impartir el empleador, la obligación de cumplir jornada laboral y asistir regularmente a la Municipalidad, el lugar y la regularidad de los servicios, el pago por los mismos y el vínculo de subordinación y dependencia. La relación laboral entre el demandante y la I. Municipalidad de Andacollo terminó el día 9 de agosto de 2023, fecha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don JULIO ANDRÉS SALINAS LECAROS, chileno, conviviente civil, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 16.817.768-2, domiciliado en Avenida Guillermo Ulriksen 1700, departamento A 46, La Serena, Región de Coquimbo, quien deduce demanda de declaración de existencia de la relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANDACOLLO, rol único tributario N° 69.040.400-1, representada legalmente por don GERALD ALBERT CERDA PIZARRO, chileno, cédula nacional de identidad N° 17.111.598-1, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Videla 50, Andacollo, Región de Coquimbo. Fundó su demanda en los hechos que se exponen a continuación. El demandante refirió que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de junio de 2010 a favor de la Ilustre Municipalidad de Andacollo mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido indirecto realizado por el demandante el 9 de agosto de 2023. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Jefe Técnico” del Departamento de Desarrollo Rural, perteneciente al Departamento de Fomento Productivo y al Departamento de Desarrollo Económico Local de la Municipalidad. Dicho cargo es evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica del Instituto. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 13 años, 2 meses y 8 días, realizó numerosas funciones y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Resulta claro que las funciones que desarrolló a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido. Así, sostiene que se trataba de una relación laboral dada la naturaleza de las funciones, las órdenes que podía impartir el empleador, la obligación de cumplir jornada laboral y asistir regularmente a la Municipalidad, el lugar y la regularidad de los servicios, el pago por los mismos y el vínculo de subordinación y dependencia. La relación laboral entre el demandante y la I. Municipalidad de Andacollo terminó el día 9 de agosto de 2023, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 inciso 4º del Código del Trabajo, el demandante decidió autodespedirse, y en consecuencia comunicó por escrito a la demandada, su decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido és

Fallo

se declarara la existencia de la relación laboral y continuidad hasta el 9 de agosto de 2023. Dentro de las peticiones concretas no se señala que se declare nulidad del despido y tampoco el autodespido, por lo que se debe entender como una renuncia voluntaria. No es necesario profundizar que las peticiones deben ser concretas y no se deben subentender. Es por eso que reafirma lo probado, lo contenido en la contestación y solicita que se rechace en todas sus partes. FUNDAMENTOS DE HECHO NOVENO: Valoración de la prueba. Que, para valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica, esto es, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, resulta importante tener en consideración que en la presente causa se rindió prueba documental, absolución de posiciones, testimonial, exhibición de documentos y se enviaron oficios de las instituciones correspondientes. En primer lugar, los documentos deben ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba y siempre teniendo a la vista que en materia laboral rige el principio de supremacía de la realidad, por lo que más allá de la naturaleza jurídica de la relación entre el trabajador y la Municipalidad que se consigna en los documentos, corresponde a este Tribunal catalogarla dentro de una categoría jurídica en virtud de lo que ocurrió en la práctica. Sin perjuicio de ello, los documentos acompañados permiten acreditar fechas, labores, relaciones, funciones,

Texto Completo (Preview)

Andacollo, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don JULIO ANDRÉS SALINAS LECAROS, chileno, conviviente civil, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 16.817.768-2, domiciliado en Avenida Guillermo Ulriksen 1700, departamento A 46, La Serena, Región de Coquimbo, quien deduce demanda de declaración de existencia de la relac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica