SÁEZ/CORPORACIÓN NAIM CURICÓ
Rol
O-186-2024
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
visto en la necesidad de efectuar una reestructuración de personal, suprimiendo algunos puestos de trabajo, dado que la corporación se encuentra en un proceso de reducción de costos por cambios en las condiciones económicas de la institución. Todas estas son razones suficientes que nos hacen tomar la decisión de prescindir de sus servicios”. Argumenta que la causal se basa en una mera reestructuración, y que en caso alguno a un hecho objetivo como exige esta causal, requiriendo una para su configuración que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, sino que una causa objetiva, grave y permanente, es decir, no transitorias ni subsanables. Agrega que se suscribió el finiquito ante Notario Público de Curicó con fecha 11 de Marzo de 2024. La parte demandante sostiene que una relación jurídica constituirá contrato de trabajo si reúne copulativamente los elementos esenciales a este contrato, a saber: 1.-) Prestación de servicios personales, 2.-) Remuneración, y 3.-) Que los servicios se presten en situación de subordinación o dependencial, todos requisitos que se cumplen en el caso en cuestión, citando el artículo 7 y 9 del Código del Trabajo. Sobre la nulidad del despido, argumenta que en la especie, el demandado principal adeuda las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud, y del seguro de cesantía correspondientes al periodo extendido desde el 01 de Abril de 2012 hasta el 30 de Abril de 2016, por lo que es aplicable al caso lo señalado en artículo 162 del Código del Trabajo. Arguye que conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, publicada el 14 de Mayo de 2001, que establece el Seguro de Desempleo, dispone la procedencia del descuento en la indemnización por años de servicio, respecto del aporte efectuado por el empleador en la cuenta individual de cesantía del trabajador en el evento de que exista un despido por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Códig
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que señala. Relata que por contrato de trabajo, celebrado el día 01 de Abril de 2012, prestó servicios desde ese día para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Hace presente que durante los primeros años su empleador mantuvo su contrato de trabajo bajo el desamparo de la informalidad laboral, negándose inicialmente a su escrituración, requiriéndome la emisión mensual de una boleta de honorarios, pese a que en el desarrollo de la relación laboral, estaba sujeta a subordinación y dependencia de la demandada. Tras varios años en estas condiciones, con fecha 01 de Enero de 2020 recién se escrituró el contrato por su empleadora, pero sin reconocer en el mismo la antigüedad alegada. Agrega que el vínculo laboral era de carácter indefinido. Sostiene que su labora era de Educadora Diferencial, desempeñándome como profesora de nivelación de estudios de la casa escuela, ejecutando el reforzamiento educativo, como también ejecutando talleres de diversa índole tales como de manualidades, deportivos, cocina, etc.; desempeñándome tanto como coordinadora y monitora del proyecto denominado “El que previene se entretiene.” Estas actividades eran ejecutadas con el apoyo de dos trabajadores más, y eran destinadas a niños en riesgo social. Sus labores eran ejecutadas en una casa ubicada en la calle Licantén sin número, de la Población Aguas Negras que es administrada por la Corporación demandada, en la comuna de Curicó. Señala que la jornada laboral, era de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes, con un horario que se extendía desde las 09.00 hasta las 13.00 y desde las 14.30 a 20.30 horas. Señala que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y demás prestaciones que se demandan, la última remuneración mensual devengada ascendió a la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos veintiocho pesos ($864.728.-). Señala que Atendida la informalidad laboral de los primeros años de servicios, la demandada no declaró ni pagó la integridad de las cotizaciones de pensiones, salud y de seguro de cesantía, devengadas durante la relación laboral, adeudándose las cotizaciones correspondientes a los siguientes periodos: · Del año 2012: los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. · Del año 2013: los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. · Del año 2014: los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. · Del año 2015: los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. · Del año 2016: los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril. Respecto de las situaciones previas al despido, sostiene que laboró regularmente sin mayores dificultades, salvo la informalidad laboral de los primeros años, hasta que se nombró como Directora Ejecutiva de l
Fallo
SE RESUELVE. I. Que SE AOGE solicitud de apercibimiento del artículo 453 numeral 5 del Código del Trabajo solicitado por la demandante, según lo razonado en considerando SÉPTIMO y OCTAVO. II. Que, se acoge la demanda interpuesta por JOCELYN CAROLINA SAEZ GARRIDO, en contra de CORPORACIÓN NUESTRA AYUDA INSPIRADA EN MARÍA (NAIM), representada por don CHRISTIAN LOUIS ABUD CABRERA, todos ya individualizados y se declara: 1.- Que la relación laboral habida doña JOCELYN CAROLINA SAEZ GARRIDO y la empresa CORPORACIÓN NUESTRA AYUDA INSPIRADA EN MARÍA (NAIM), se extendió entre el 01 de Abril de 2012 hasta el día 04 de Marzo de 2024, ambos días inclusive, relación laboral que tenía el carácter de indefinida. 2.- Que la última remuneración mensual devengada ascendió a la cantidad $864.728 (ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos veintiocho pesos). 3.- Que el despido de fecha 04 de marzo de 2024 es declarado improcedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, y en consecuencia: SE CONDENA a CORPORACIÓN NUESTRA AYUDA INSPIRADA EN MARÍA (NAIM), a pagar a la demandante JOCELYN CAROLINA SAEZ GARRIDO los conceptos de: · $3.319.352 (tres millones trescientos diecinueve mil trescientos cincuenta y dos). Correspondiente a saldo de la Indemnización por años de servicios. · $2.853.602 (dos millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos dos pesos) Correspondiente al recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios. · Que se
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO RIT O 186-2024 RUC 24-4-0578667-9 Curicó, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Que son partes en este juicio laboral sobre Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro De Prestaciones Laborales y Previsionales, RIT O-186-2024, RUC 24-4-0559227-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Cur
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