BUSTOS/FALABELLA RETAIL SA
Rol
O-7348-2023
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constituyen la causal, señala que la demanda no los niega, no siendo en cualquier necesario que todos los hechos de la carta sean ciertos para estimar que el término de la relación laboral se ajusta a derecho. En cuanto al primer hecho, relacionado con la compra del hervidor, el demandante reconoce haber etiquetado mal el producto, siendo inverosímil la teoría del error dada la experiencia del demandante. En cuanto a la venta de la máquina de coser, señala que no es creíble que un trabajador de la experiencia del demandante no se dé cuenta que hay un producto mal etiquetado, debiendo el asesor de marca participar en toda la cadena de venta del producto, lo que hace que si sea parte de su trabajo el que no hayan cambios de códigos, siendo parte de las obligaciones del demandante verificar el precio de los productos que vende. En cuanto al tercer hecho, expone que el contrato de trabajo expresamente señala que el trabajador no puede comercializar productos por su cuenta o por cuenta de terceros, habiéndose constatado por redes sociales que las estufas que compró el demandante estaban siendo ofrecidas para la venta. De eta forma, sin que se nieguen los hechos de la carta en la demanda, estima que los elementos de contexto que pretende incorporar el demandante no desmienten la procedencia del despido y la concurrencia de los elementos que configuran la causal, por lo que el despido se ajustaría a derecho. Controvierte la procedencia del daño moral, el hecho de su ocurrencia y en cualquier caso la cuantía del mismo. Interpone excepción de compensación, porque el demandante habría suscrito un pagaré por un préstamo denominado anticipo UF, del que restan aun por pagar la suma de $895.813, además de lo anterior le fue otorgado un préstamo pactado por instrumento colectivo, del que queda pendiente la suma de $638.889, y finalmente habría una deuda por saldo diferencia caja, por perdidas de dinero que se producen cuando se cursaba una venta que el demandante no res
Fundamentos
considerando que el producto que pretendía llevar el demandante habría tenido un valor de $39,990, mientras que el de la etiqueta errónea era de $7,490, diferencia que por supuesto es sustancial y que una persona no podría dejar de ver, sin embargo, ni en la prueba documental de la demandada, ni en el informe de control interno hay elementos de prueba que demuestren el valor de cada uno de los productos involucrados, lo que existe es una afirmación acerca de los valores, y un reconocimiento en la confesional del demandante sobre el precio de uno de los productos, el que supuestamente costaba $7,490, pero no hay prueba por parte de la demandada, ni respaldo en el informe, acerca de que el otro producto, que al parecer igualmente era un dañado vendible, costase lo que se dice que costaba. Es cierto, el informe dice el precio, pero siendo este un informe en que la demandada basa su decisión debería haber tenido algún elemento que acreditara el valor, tal como se hace, por ejemplo, con la transacción de la máquina de coser, con el detalle de la venta de las estufas y con las publicaciones que se hicieron para su comercialización, pero sobre el valor del hervidor que el demandante tenía físicamente, no se dejó respaldo en ningún documento. Por su parte, el informe y la declaración de los testigos, en especial de la testigo Guzmán, a quien el demandante se habría dirigido para reversar la compra del hervidor en un primer momento, dan cuenta de que este habría presentado el caso como una devolución por mal funcionamiento del producto, lo que no sería cierto porque la devolución se hacía por haber confusión de productos. Este hecho, en criterio de este Tribunal, tampoco da cuenta de mala fe del actor, porque está probado por la declaración de la testigo Zárate, que la persona que hizo la nota de crédito para la devolución, señora Larosa, era quien estaba en posición de hacerla, en ausencia de la misma señora Zárate, y que ella hizo la operación de hecho sin dar cumplimiento a lo que habría correspondido, conforme a lo que señala el testigo Tapia, quien explica que ante una situación de este tipo se debió haber avisado a control interno, pero quien hizo la devolución no avisó, pese a que la razón que daba el demandante era extraña al tipo de producto, ya que siendo un dañado vendible no daría derecho a devolución por mal funcionamiento, y como lo señala también el testigo Tapia, la devolución por mal funcionamiento es más problemática que una devolución por confusión de productos, por lo que no se puede imputar mala fe al actor por haber dado esta razón, considerando que ella debió haber implicado un mayor control para autorizar una devolución que, en principio y por normativa, no es obligatoria para la demandada, mientras que la confusión de productos era un motivo más razonable para hacer la devolución del dinero al demandante, no habiendo lógica en que una persona que actúa de mala fe opte por una versión de hechos que genera más control por sobre una
Fallo
por tanto, si es que el empleador ha utilizado la causal del Art. 160 Nº 1 letra a del Código del Trabajo, esa es la causal que tiene a la vista el trabajador para confeccionar su acción y es a los elementos de esa causal a los que ataca con la finalidad de impugnar la procedencia del despido, de modo que no es posible que después, en la secuela del juicio, se esgrima o se analice otra causal, con otros elementos. Por tanto, la carta de despido es lo que marca el debate posible en una acción de despido injustificado, tanto en los hechos como en la causal aplicada. En la especie la carta de despido imputa al trabajador haber incurrido en hechos que significan falta de probidad, esto es, falta de honradez en el desempeño de su función, cuestión que implica mala fe en el obrar, porque si es que una persona incurre en un error y con ello causa perjuicio a la empresa, o se beneficia incluso, no deja por ello de ser proba, simplemente se trata de una equivocación, como le puede pasar a cualquier persona en cualquier ámbito, la calidad en cuestión se pierde si es que el hecho no corresponde a un error, sino que a una decisión del trabajador, quien a sabiendas de que obra de forma incorrecta, igualmente lo hace, es en ese caso cuando se configura una falta de probidad, en el caso del mero error lo que sucede es un incumplimiento, respecto del cual se podría discutir su culpabilidad y su gravedad, pero no una falta de probidad, diferencia que obviamente recoge la ley cuando trata por
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Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Jonathan Bustos Tapia, cédula de identidad número 16,719,476-1, con domicilio para estos efectos en Jaime Barbaste Contreras Nº 570, comuna de Buin, interponiendo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa Falabella Retail S.A., RUT 77,261,280-K
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