Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

BARRA/HOSPITAL LAS HIGUERAS.

Rol

O-316-2024

Fecha

16 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-316-2024 comparece Pedro Peña Sánchez, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, en calidad de mandatario judicial de don GERARDO ANTONIO BARRA HENRÍQUEZ, chileno, casado, Psicólogo, cédula de identidad N° 15.853.897-0, domiciliado en Maipú 44, Departamento 1902, Comuna de Concepción, Región del Biobío, quien viene en presentar una demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del HOSPITAL LAS HIGUERAS DE TALCAHUANO, Directora, Rol Único Tributario N° 61.607.202- 1, cuyo representante legal es doña Patricia Sánchez Krause, chilena, Cédula Nacional de Identidad N° 10.458.112-9, ambos domiciliados para estos efectos en Alto Horno 777, Talcahuano, y expone: Que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 07 de enero de 2019 a favor del Hospital Las Higueras de Talcahuano, mediante múltiples contratos de honorarios como “Psicólogo”, en las dependencias del Centro de Rehabilitación Alcohol y Drogas Infanto Adolescente "El Faro" del Hospital de Las Higueras Talcahuano, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, artículo 11. Sin embargo, asegura que las labores prestadas por su representado jamás fueron no habituales del Hospital, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales, puesto que la relación con la ex empleadora se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo. Añade que la relación laboral entre su representado y el Hospital Las Higueras de Talcahuano terminó el día 31 de en

Fundamentos

considerando su propia confesión que confirma que la actora se tomó vacaciones que durante toda la vigencia de la relación laboral. En cuanto al feriado proporcional, le corresponde percibir al actor el pago proporcional entre la fecha de su última anualidad y el término de su contrato, lo que alcanza a 1 día de feriado que multiplicado por la remuneración diaria ($38.945) arroja el mismo total de $38.945 por este rubro, suma a la que será condenada la parte demandada. El artículo 73 del Código del Trabajo, en su inciso tercero establece que “Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”. DÉCIMO SÉPTIMO, Que, en relación a la nulidad del despido, es un hecho acreditado que la demandada no pagó cotizaciones de seguridad social del demandante durante todo el período de la relación laboral, conclusión que se afianza con los certificados de pago allegados al proceso desde las respectivas instituciones, razón por la cual se verifican los presupuestos del artículo 162 del Código del Trabajo, inciso quinto y séptimo, lo que permite concluir que resulta procedente la sanción por la nulidad del despido, debiendo condenarse al demandado, además, a la solución de las cotizaciones adeudadas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que la restante prueba no pormenorizada no altera lo concluido.

Fallo

Por tanto, no resulta efectivo que esta autoridad jurisdiccional carezca de competencia en este asunto. Cuestión distinta será determinar si en el caso procede o no la aplicación de la normativa laboral, controversia que precisamente debe ser resuelta por un Tribunal de la materia, por lo que se rechazará esta excepción. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD: SÉPTIMO, Que, no existe discusión entre las partes que el término efectivo de los servicios del actor se produce el 31/01/2024, época en que el actor comunica su decisión de poner fin al vínculo existente entre ambos por aplicación del mecanismo del “auto despido” del artículo 171 del Código del Trabajo, momento en que debe entenderse que se produce la “separación” del trabajador. Pues bien, de acuerdo a los artículos 168 y el referido 171, ambos del Código del Trabajo, el plazo que tiene el trabajador o trabajadora para presentar su demanda de despido indirecto es de 60 días hábiles contados desde la terminación de los servicios. Dicho plazo se cumplía -en el caso- el 12/04/2024, y de la carpeta de tramitación electrónica consta que la demanda fue presentada el 04/03/2024, es decir fue incoada dentro del plazo legal, razón por la cual se rechazará también esta excepción. EN CUANTO AL FONDO DE LO DISCUTIDO: OCTAVO, Que, la demandante persigue la declaración de relación laboral y luego de tal calificación se constaten los incumplimientos graves que atribuye a su empleador, lo que habría provocado su despido indirecto,

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Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-316-2024 comparece Pedro Peña Sánchez, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, en calidad de mandatario judicial de don GERARDO ANTONIO BARRA HENRÍQUEZ, chileno, casado, Psicólogo, cédula de identidad N° 15.853.897-0,

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