GAVILÁN/ARAVENA
Rol
T-7-2024
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que, comparece MARCELO ALEJANDRO INFANTE ALCAINO, abogado, en representación de doña PAOLA ANDREA GAVILÁN MORAGA, domiciliada en Francisco Javier Krugger 2500, C122, Buin, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador SERVICIO METROPOLITANO SUR, de la Región Metropolitana, persona jurídica de Derecho público, representado por doña CARMEN GLORIA ARAVENA CERDA, médico cirujano, en su calidad de reptante legal, ambos con domicilio en Avenida Santa Rosa N°3453 San Miguel.. Refiere, en síntesis, que en abril del 2012, ingresó a trabajar en el Hospital de Buin, como tecnóloga médica, con modalidad de pago a honorarios en el laboratorio, que en ese tiempo trabajaba con extensión horaria de las 17:00 hasta las 01:00 am. y aproximadamente en octubre el hospital establece un horario de urgencia para el laboratorio, en que pasó a contrata, en sistema de tercer turno, luego de un año pasó a cuarto turno, aun cuando siempre estaba dispuesta a apoyar y cubría lo que fuera necesario. Hace presente que el año 2020 quedó embarazada de mellizas y cayó en depresión postparto, mientras cumplía el post natal, el que terminaba en enero del año 2021, por lo que debió extender licencia hasta enero del 2022, regresando al trabajo en febrero del 2022 encontrándose con fuero maternal por ese período, sin embargo tuvo que extender nuevamente una licencia desde septiembre a julio del año 2023, luego de lo cual retomó sus funciones en agosto del mismo año, pero dado que el 12 de noviembre sufrió un incendio en su casa, en que su morada resultó con pérdida total y ella resultó con quemaduras de tercer grado en pie derecho y ambas manos, por las que debió quedar hospitalizada 2 días, le extendieron una nueva licencia hasta el día 11 de diciembre. Señala que después decidió trasladarse a una clínica en Chillán, lugar en que fue evaluada por una especialista y en que estuvo 3 días hospitalizada, fue
Fundamentos
motivos concretos que se tuvieron para ello, pues obedece a un criterio objetivo y no arbitrario y cuenta con un respaldo legal que permite que sea ejercida por la máxima autoridad del servicio, en base a un respaldo documental y la valoración de un organismo técnico especializado, que le otorga dicha calificación. Respecto a la solicitud de la demandante, en orden a que se declare que su enfermedad sea considerada como enfermedad profesional con ocasión del servicio o a consecuencia del mismo, esgrime que el Servicio de Salud no es el organismo idóneo para calificar si una enfermedad es considerada como profesional o no, pues para su determinación existe un proceso de calificación regulado por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que establece criterios y plazos para que los Organismos Administradores de la Ley 16.744 puedan pronunciarse, con la Resolución de Calificación (RECA), la cual determina si el origen de la enfermedad denunciada es laboral o común, no obstante lo cual, destaca que en las licencias médicas informadas que cursó la demandante en el Hospital San Luis de Buin y que abarcan desde fecha 18 de junio de 2021 hasta el 22 de junio de 2023, se indica que corresponden licencias TIPO 1, esto es “Enfermedad o Accidente Común” y no enfermedad profesional que se encuentran categorizadas en el N°6. En cuanto a la “persecución laboral”, por parte de sus colegas del trabajo en los períodos en los cuales se reincorporó a sus labores, situación que habría puesto en conocimiento de su jefatura en octubre del año 2023, y gatilló que “no pudiera desempeñarse tranquila en el espacio laboral”, indica que de acuerdo a lo informado por el Hospital San Luis de Buin, doña Paola Andrea Gavilán Moraga, no presentó denuncia alguna a la dirección del establecimiento asistencial sobre los supuestos actos vulneratorios a sus derechos fundamentales, por lo que el Servicio de Salud Metropolitano Sur desconoce expresamente los fundamentos fácticos de la acción, dado que no existe constancia de que la actora haya presentado denuncia que diera inicio al procedimiento instaurado para estos efectos en el Hospital, pues el recinto de salud cuenta con un procedimiento de denuncia y sanción de maltrato, acoso laboral y sexual aprobado por Resolución Exenta N°862, de 19 de diciembre de 2016, del Hospital San Luis de Buin. Sobre la alegación en cuanto a que se vulneraron sus derechos laborales, porque se encuentra amparada por el fuero maternal, pues le computan conforme a lo dispuesto en el artículo 150 letra a) de la Ley N° 18.834, período en que contaba con fuero maternal, manifiesta que de acuerdo a lo informado por el Hospital, la demandante registra las siguientes fechas en que se comprende su pre y post natal, siendo las siguientes: Fecha Licencia Pre Natal del 28/06/2020 AL 08/08/2020; Fecha Licencia Post Natal del 24/07/2020 al 22/10/ 2020; y Fecha de Post Natal parental del 23/10/2020 al 14/01/2021. De conformidad con lo dispuesto en el artíc
Fallo
por tanto, las diferencias en la ley o aplicadas por una Autoridad como el Servicio De Salud Metropolitano Sur, deben ser razonablemente establecidas, ya que de otra forma el diferente goce de derechos no sería justificable, pues la igualdad ante la ley exige que las normas jurídicas y el trato de las Autoridades sean iguales para todas las personas que se encuentren en idénticas circunstancias, no debiendo concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se encuentren en condiciones similares. Por ello -afirma- una destitución debe ser independiente y objetiva, similar a otros procesos de remoción que existen para otros miembros de organismos estatales independientes y, sin embargo, su representada ha recibido un trato diferenciado, de manera ilegal y arbitraria, ya que la Resolución Exenta no tiene un fundamento real, de modo tal que la actora no tiene derecho a defensa y menos un debido proceso, por falta de fundamentación de la resolución TRA N°446/4/2023, según lo establece el artículo 11 y 41 de la ley 19.880 de la Ley de Bases Generales del Estado, a lo que agrega que las licencias médicas a las que alude la administración, se considera el periodo de 2 años de post natal. c) Derecho a la protección de la salud (artículo 19 Nº9 de la Constitución Política de la República). Esgrime que en todo el tiempo que la demandante ha permanecido bajo esta condición se ha perturbado el derecho a la salud, teniendo que concurrir en dif
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Buin, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que, comparece MARCELO ALEJANDRO INFANTE ALCAINO, abogado, en representación de doña PAOLA ANDREA GAVILÁN MORAGA, domiciliada en Francisco Javier Krugger 2500, C122, Buin, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador SERVICIO METROPOLITANO SUR, d
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