1º Juzgado Civil de Concepción

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CANDIA

Rol

C-565-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 26 de enero de este año 2024, compareció don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en calle Bandera N° 341, entrepiso, en calidad de mandatario judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, y don Gaston Bottazzini, economista, todos ellos domiciliados en calle Moneda N° 970, piso 18, Santiago, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de doña CATALINA ALEJANDRA CANDIA GONZÁLEZ, empleada, domiciliada en Los Aromos N° 284, casa A, Chiguayante. Fundó dicha demanda en que la ejecutada adeuda a su representada el pagaré N° 2035813, que suscribiera a la orden de ésta el 13 de noviembre de 2023 por $3.678.648.- por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en una cuota del mismo monto con vencimiento el 14 de noviembre de 2023.- Se estipuló que el capital adeudado devengaría desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su integra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permita estipular. Sostuvo que la ejecutada no pagó la cuota pactada. Por último, manifestó que la firma de quien concurrió actuando en representación de la ejecutada se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual el instrumento goza de mérito ejecutivo, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva vigente. En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña CATALINA ALEJANDRA CANDIA GONZÁLEZ, ya individualizada, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.678.648, más los intereses correspondientes, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En folio 8, el 13 de mayo, se notificó la demanda y la resolución en ella recaída en la forma

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones, resultando oscura e ininteligible para una acertada defensa de sus derechos. Así mismo, no resulta claro el resultado final respecto del cual solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo, siendo ‘a lo menos, confuso e inteligible el monto final al cual hace mención toda vez que el monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandando en mi contra’ (sic). Agregó, que el interés que grava el capital en primera parte se señala en porcentajes, en contraste con el valor capital adeudado, para posteriormente establecer un monto distinto a este último respecto del cual pretende fundamentar sus pretensiones; así mismo, se señala un monto adeudado por cada cuota devengada en virtud del cual tampoco concuerdan los montos señalados en el libelo. En virtud de ello, la parte demandante sin justificar sus pretensiones -mediante alguna operación aritmética que fundamente el valor Código: RNFPXPUTPSP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl total respecto del cual solicita de despache mandamiento de ejecución y embargo y del que de conocimiento, para efectos de poder dilucidar la veracidad de la información proporcionada-, señala expresamente como monto adeudado el expresado en el petitorio de su demanda. La de falta de mérito ejecutivo, en que no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N° 3 del Decreto Ley N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. La excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo, en que se encuentra actualmente en conversaciones con la demandante y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes, siendo perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haberse omitido un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones. Y la de nulidad de la obligación, la sustentó en un doble argumento. Primero en que, tratándose de un pagaré a la vista, nunca fue presentado para su cobro, ni mucho menos protestado, siendo este un requisito necesario para que el documento sea pagadero. Y segundo en que, el pagaré no cumple con el requisito dispuesto por el artículo 17 de la Ley 19.946, por cuanto el tamaño de letra utilizado es inferior a los 2,5 milímetros establecido por la ley. En virtud de ello, solicitó tener por opuestas las señaladas excepciones, y acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. En folio 13, el 28 de mayo, la ejecutante evacuó el traslado conferido a las excepciones. En cuanto a la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, indicó que el mandato judicial para representar a la ejecutante se encuentra acom

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña CATALINA ALEJANDRA CANDIA GONZÁLEZ, ya individualizada, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.678.648, más los intereses correspondientes, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En folio 8, el 13 de mayo, se notificó la demanda y la resolución en ella recaída en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, Código: RNFPXPUTPSP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl y en folio 3 del ramo de apremio, el 14 de mayo, se requirió de pago se requirió de pago en forma ficta en Concepción, habiéndose dejado previamente cédula de espera en Chiguayante. En folio 9, el 14 de mayo, la ejecutada, se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre, la de ineptitud del libelo, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado, la de concesión de esperas o la prórroga del plazo, y la de nulidad de la obligación, del artículo 464 N° 2, 4, 7, 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Fundó la primera excepció

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FOJA: 14 - catorce.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-565-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CANDIA Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en folio 1, con fecha 26 de enero de este año 2024, compareció don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en calle Bandera N° 341, entrepiso, en calidad de man

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