GUTIÉRREZ/CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO CORDILLERA DE PUE NTE ALTO
Rol
T-59-2024
Fecha
16 de septiembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LYA FERNANDA GUTIERREZ AVENDAÑO, chilena, actualmente desempleada, domiciliada en calle Pedro Lira N° 102, Comuna de Puente Alto, Santiago. Que, por este acto y de conformidad a lo prescrito en los artículos 485, 489 y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en deducir en tiempo y forma, denuncia de tutela laboral por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido (autodespido), así como de cobro de prestaciones labores; y en subsidio de ella conforme expondré en el primer otrosí de esta presentación, demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora la CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CORDILLERA DE PUENTE ALTO, persona jurídica de su denominación representada conforme al Art. 4° del Código del Trabajo, por don CLAUDIO GERMÁN ZENTENO ETCHEBERRIGARAY, Director, ambos domiciliados en Avenida Domingo Tocornal Nº 193, Comuna de Puente Alto, Santiago, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que paso a exponer: I.- ANTECEDENTES FACTICOS. - 1º.- Vigencia de la relación laboral. - Comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación de la persona jurídica predecesora legal de la denunciada, la SOCIEDAD ETCHEBERRIGARAY, LOBOS Y HERNANDEZ LTDA. antigua sostenedora del establecimiento educacional denominado COLEGIO CORDILLERA DE PUENTE ALTO RBD: 10484-1, con fecha 1° de marzo de 2001, desarrollando inicialmente labores como “inspectora de patio”. En el mes de Marzo de 2018 el establecimiento fue traspasado desde la entidad con fines de lucro antes indicada a la demandada, por lo que continuó prestando servicios, sin solución de continuidad, para la CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CORDILLERA DE PUENTE ALTO, actual sostenedora del establecimiento denominado COLEGIO CORDILLERA DE PUENTE ALTO. De esta forma, al tenor de lo preceptuado en el inciso final del Art. 4° del Código del Trabajo, y lo reconocido en diversos anexos de contrato de trabajo y certificados emitidos por la propio denunciada, para todos los efectos laborales y previsionales, su vínculo laboral con la demandada comenzó el referido 1° de marzo de 2001.- Si bien sus labores iniciales fueron como” inspectora de patio”, el año 2010 fue ascendida e integrada a la Unidad Técnico-Pedagógica, para prestar servicios como secretaria encargada U.T.P., labores que desempeñé hasta el término de sus servicios. Con fecha 15 de abril de 2024 como consecuencia de los reiterados actos de acoso laboral y vulneración de sus derechos fundamentales, así como de los severos incumplimientos contractuales de que fue objeto, provocó su auto despido o despido indirecto al tenor de lo previsto en el art. 160 N°7 en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del referido cuerpo legal, y a la vez en razón de la graves vulneraciones de sus derechos fundamentales de que fue víctima y que constituyen acoso laboral.- 2°.- Lugar y naturaleza de los servicios: Como ha referido, otorgo sus servicios en las dependencias del Colegio Cordillera de Puente Alto, ubicadas en Avenida Domingo Tocornal Nº 193, Comuna de Puente Alto, desempeñándome al termino de sus labores como “Secretaria Encargada U.T.P.”. Para el adecuado desempeño de mi actividad y hasta antes de los hechos que pasará a indicar, tenía un espacio previamente designado, con un escritorio y un computador asignados específicamente para su persona, donde además dejaba sus artículos personales. Todo ello, dentro de las oficinas que albergaban la Unidad Técnico Pedagógica del establecimiento. 3°. Jornada de trabajo:- Al termino de sus servicios, su jornada laboral se extendía por 45 horas semanales distribuidas entre lunes y viernes, con un descanso diario que se extendía por 30 minutos, para efectos de colación. 4°.Remuneraciones e Instituciones Previsionales:- 4.1.- Remuneración. Al momento del auto despido, su remuneración mensual se componía de los siguientes conceptos y montos: - 1.- Sueldo, por la suma de
Fallo
En mérito de lo expuesto, la acción de tutela, debe ser desechada, por manifiesta falta de fundamento, tomando como base, que las acciones ejercidas se encuentran dentro del derecho reconocido al empleador, de hacer efectivo el ius variandi, lo que en caso alguno generó una vulneración, compleja y reiterada en el tiempo de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuya protección se solicitó. Que, en conformidad al artículo 452 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, solicita tener por contestada la demanda de acción de tutela, debiendo ser rechazada, por manifiesta falta de fundamento, con condena en costas. En subsidio, solicita tener por reproducidos todos y cada uno de los antecedentes de hecho y derechos expuestos en lo principal de esta presentación, y por un ejercicio de economía procesal, solicito, además, tener por contestada la demanda de despido indirecto, por manifiesta falta de fundamento, solicitando su total y absoluto rechazo, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, el Tribunal propuso bases de conciliación, llamado que resulta frustrado. Se establecieron luego los siguientes HECHOS NO CONTROVERTIDOS 1. Existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes desde el 01 de marzo de 2001 y el 15 de abril de 2024. 2. Que la relación laboral terminó por el auto despido de la actora mediante el envío de la correspondiente carta. 3. Que la remuneración de la actora para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a un monto de
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Puente Alto, dieciséis de septiembre dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LYA FERNANDA GUTIERREZ AVENDAÑO, chilena, actualmente desempleada, domiciliada en calle Pedro Lira N° 102, Comuna de Puente Alto, Santiago. Que, por este acto y de conformidad a lo prescrito en los artículos 485, 489 y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en deducir en tiempo y forma, denuncia de tutela laboral
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