1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PARRA/DIPRECA FONDO HOSPITAL

Rol

O-2715-2023

Fecha

14 de septiembre de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparecen ante este tribunal los abogados Manuel Bull Córdova y Julián Basauri Pilowsky, en representación convencional de ELENA DEL CARMEN PARRA MONSALVE, chilena, cesante, secretaría, cédula nacional de identidad número 7.742.607-8, todos domiciliados en calle Renato Sánchez N°3533, de la comuna de Las Condes; quienes deducen una demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de relación laboral, único empleador, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones en contra de la DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA), RUT 61.513.000-1, persona jurídica de derecho público, representada por Rodrigo Piaggio Bermúdez, ambos domiciliados en 21 de Mayo Nº592, de la comuna de Santiago; y en contra del HOSPITAL DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE, (HOSPITAL DIPRECA) RUT 61.513.003-6, persona jurídica de derecho público, representada por Ricardo Felipe Imperatore, ambos domiciliados en calle Vital Apoquindo N°1.200, de la comuna de Las Condes. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Luego de explicar los antecedentes históricos y organizacionales de la demandada DIPRECA y del HOSPITAL DIPRECA, indica que la demandante comenzó a prestar servicios el 11.5.1981, desempeñándose como secretaria en el HOSPITAL DIPRECA, hasta el 1.11.2022 en que fue despedida de conformidad a la causal prevista en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. Explica que la actora siempre se desempeñó como secretaria para el proyecto relativo al HOSPITAL. Primero durante su construcción y luego durante su funcionamiento, habiendo pasado por casi todas las áreas durante 41 años de servicio para la institución. Se añade que en el finiquito entregado a la actora se reconoce la circunstancia de haber prestado los servicios. Agregan que -en base a lo expuesto precedentemente- ambas demandadas actuaron como un único empleador, lo que las hace solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionale

Fundamentos

fundamentos contrarios a derecho y en situaciones antojadizas para obtener eventualmente un resarcimiento económico que no le corresponde de modo alguno a la actora. Solicitó tener por contestada la demanda y, en definitiva, se rechace en todas sus partes, con costas. EVACUANDO EL TRASLADO DE LA DEMANDA, la demandada HOSPITAL DE LA DIRECCIÓN PREVISIONAL DE CARABINEROS DE CHILE (HOSPITAL DIPRECA), solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Opuso la excepción de finiquito, manifestando que el 2.11.2022, su representada puso término al contrato de trabajo invocando la causal de término del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo (necesidades de la empresa, establecimiento o servicio). Dice que la parte demandante (ELENA DEL CARMEN PARRA MONSALVE) el 15.11.2022 suscribió un finiquito ratificando su firma ante notario público, y percibiendo una indemnización líquida por término de contrato de $15.981.721. Luego de reproducir cláusulas contenidas en el finiquito, dijo que su tenor no está circunscrito sólo al pago de las prestaciones a que se refiere, sino que, además, las partes se confieren mutuamente el más amplio poder liberatorio con relación al contrato de trabajo que las vinculó, y a los derechos y obligaciones que de él emanaron, cualquiera fuese su magnitud y renunciando a las acciones correspondientes. Se añade que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia le asigna pleno poder liberatorio al finiquito y refiere sentencia de la Corte Suprema, ingreso corte rol 6.653-95. Explica que, al momento de la suscripción del finiquito, la demandante escrituró una cláusula de reserva de derechos, que reza: “Me reservo el derecho a demandar por: 1. Indemnización por años de servicios; 2. Trienios; 3. Bono de antigüedad”. De manera que es la propia demandante la que efectuó delimitación de la reserva de derechos. Como podrá apreciar S.S., la demandante ha limitado claramente su reserva de derechos en el finiquito. Alega que la reserva de derechos efectuada el 15.11.2022 no comprende reserva de derechos para ejercer las acciones incoadas en autos. Agrega que nada se dice de la declaración de relación laboral, además, dice que la actora demandó la nulidad del despido, pero que respecto de dicha situación tampoco se hizo reserva de derechos. Añade que la misma situación ocurre con la demanda de declaración de único empleador o unidad económica, que es una circunstancia en que la actora no realizó reserva de derechos. Advierte que la jurisprudencia ha reconocido que las reservas son válidas, pero solo si se refieren con precisión a los conceptos a los cuales se extiende, cuestión que no ocurre en este caso. Se remite a sentencia de la Corte Suprema sobre Unificación de Jurisprudencia, ingreso corte rol 5000-2014. Agrega que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia dictada en ingreso corte rol 2248-2019, estableció que: “UNDECIMO: Que, así las cosas, debe entenderse que esta reserva de derechos debe formularse,

Fallo

Por tanto, atendido que al tiempo de suscribirse el finiquito de contrato de trabajo se le pagó a la demandante la suma de $19.355.105, dicha suma debe ser descontada, adeudándose finalmente la cantidad de $52.786.650, más intereses, reajustes y costas. Previas citas legales, termina solicitando se acoja la demanda y se declare que: 1. Que, ambas demandadas constituyen en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, un único empleador, debiendo por tanto responder solidariamente. 2. Que, la relación laboral se inició el 11.5.1981 y se mantuvo ininterrumpida hasta la fecha del despido ocurrida el 1.11.2022 bajo la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. 3. Que, conforme a la declaración anterior, se declare que el despido es nulo por no encontrarse pagadas íntegra y oportunamente al tiempo de la desvinculación las cotizaciones previsionales y de salud respecto del período que va desde el 11.5.1981 hasta el 31.8.1984. 4. Que, en mérito de la declaración de nulidad del despido, se condene a las demandadas al pago y enterar en las instituciones previsionales las cotizaciones morosas, con reajustes, intereses y multas que procedan. 5. Que, se condene a las demandadas al pago (en base a la última remuneración $1.759.555) de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha de la separación ilegal y el de la convalidación del despido. 6. Que, se condene a las demandadas a pagar -por concepto de diferencias de indemnizaciones legales por años de servici

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparecen ante este tribunal los abogados Manuel Bull Córdova y Julián Basauri Pilowsky, en representación convencional de ELENA DEL CARMEN PARRA MONSALVE, chilena, cesante, secretaría, cédula nacional de identidad número 7.742.607-8, todos domiciliados en calle Renato Sánchez N°3533, de

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