Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ASTUDILLO/SÁNCHEZ

Rol

M-920-2024

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que constituyen la causal invocada indica que serían el no pago oportuno de sus remuneraciones, pago fraccionado de las mismas y no pago de cotizaciones previsionales. SEGUNDO: Que, por resolución de fecha 23 de julio del año en curso, acorde lo prescrito en el artículo 500 del Código del Trabajo el tribunal acogió la demanda provisoriamente, resolución que fue reclamada por la codemandada y se citó a la audiencia única del día de hoy. TERCERO: Que, la demandada reclamó de la resolución anterior por lo que se citó a la audiencia única decretada en autos a la que comparecieron ambas partes. En dicha oportunidad la demandada contestó la demanda señalando que efectivamente existió la relación laboral en los términos indicados por el actor en su libelo, salvo en lo que se refiere a la remuneración que sería la suma de $650.000 mensuales y el inicio de la misma que sería el día 18 de octubre de 2023. En cuanto a los hechos de la carta de despido señala que efectivamente hubo un retardo en el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales, pero ello se debería a un caso fortuito o fuerza mayor ya que no se habrían logrado obtener oportunamente las patentes que se requerían para hacer funcionar el local en plenitud y ello conllevó la situación aludida por el trabajador. En subsidio señala que estos incumplimientos no serían graves y por tanto justificarían el auto despido del trabajador. Por último, en cuanto a las prestaciones estas serían improcedentes salvo en lo relativo al feriado, que lo reconoce. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, fijándose como hechos a probar los indicados en la respectiva acta de la audiencia única que se dan por reproducidos en este considerando. QUINTO: Que, las partes rindieron la prueba documental y confesional, la que se encuentra singularizada en el acta de la audiencia única realizadas en este procedimiento, la que se da por reproducida en este considerando. SEXTO: Que, acor

Fundamentos

considerando precedente. Solicitó también el pago de feriado, a las que se dará lugar conforme lo que se dirá en la parte resolutiva, por cuanto hay reconocimiento expreso que de la deuda en la contestación. NOVENO: Que, para los efectos de determinar la base de cálculo de las prestaciones habrá que estar a los hechos asentados en el procedimiento, en los términos ya indicados, por lo que la base de cálculo de las prestaciones a que haya lugar será la suma de $758.946, que correspondía a la remuneración del trabajador. DECIMO: Que, no será oída la alegación de la demandada en orden a la existencia de un hecho fortuito o fuerza mayor en el incumplimiento contractual por cuanto no se acreditó con prueba alguna la concurrencia de los elementos fácticos alegados. UNDECIMO: Que, la prueba se apreció conforme a la reglas de la sana crítica según lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo y lo preceptuado en el artículo 501 del mismo cuerpo legal. La prueba que no fue expresamente analizada no contradice lo ya indicado en la parte considerativa del presente fallo.

Fallo

por tanto justificarían el auto despido del trabajador. Por último, en cuanto a las prestaciones estas serían improcedentes salvo en lo relativo al feriado, que lo reconoce. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, fijándose como hechos a probar los indicados en la respectiva acta de la audiencia única que se dan por reproducidos en este considerando. QUINTO: Que, las partes rindieron la prueba documental y confesional, la que se encuentra singularizada en el acta de la audiencia única realizadas en este procedimiento, la que se da por reproducida en este considerando. SEXTO: Que, acorde la prueba rendida por las partes, se dan pro acreditado los siguientes hechos: 1).- La existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes. Hecho no controvertido. 2).- La calidad de sub chef del actor para prestar servicios en el restaurante de propiedad de la demandada. Hecho no controvertido. 3).- La naturaleza indefinida del contrato de trabajo que unía a las partes. Hecho no controvertido. 4).- La jornada de trabajo que cumplía el actor, esto es, 40 horas semanales. Hecho no controvertido. 5).- El término de la relación laboral por auto despido del trabajador a partir del 11 de abril de 2024. Hecho no controvertido. 6).- El inicio de la relación laboral el día 18 de octubre de 2022, tal como lo indica el propio contrato de trabajo acompañado por la parte demandada. 7).- La remuneración del actor que alcanza la suma de

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Concepción, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-920-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio por despido indirecto y cobro de prestaciones, compareció don NICOLAS MAURICIO ASTUDILLO OSSES, trabajador, con domicilio en la comuna de Chiguayante, calle Progreso 152, Condomin

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