Juzgado de Letras de Diego de Almagro

SEGURA/GODOY

Rol

M-1-2024

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece el abogado David Castro Cortés, en representación de Elizabeth Sidney Segura Arias, RUN N° 20.152.273-0, dependiente, con domicilio en calle Sofanor Parra N°602, comuna de Diego de Almagro, quien viene en deducir demanda conforme al procedimiento monitorio por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de NEUQUEN S.P.A., RUT N° 76.852.891-8, representado legalmente por Dagoberto Hernán Godoy Altamirano, RUN N° 4.303.827-3, gerente, ambos domiciliados en calle Juan Martínez N°1204, comuna de Diego de Almagro, a fin de que se declare que el despido es incausado, injustificado, indebido e improcedente y en definitiva se le condene al pago de las prestaciones que señala, con expresa condenación en costas, en base a los argumentos de hecho y derecho que expone. Refiere que, comenzó a prestar servicios, bajo vinculo de subordinación o dependencia, para el demandado, el día 07 de diciembre del año 2022 según consta en contrato de trabajo que acompaña, En cuanto a la naturaleza de los servicios y lugar de trabajo estuvo desempeñándose como “dependiente”, en el cual cumplió de manera oportuna y completa el programa u otras actividades asociadas que se le encomendaban por parte de su empleador y/o superior jerárquico, esto según lo establecido en el contrata de trabajo, señalar que esas funciones laborales que realizaba eran las siguientes: cajera, vendedora y de aseo en el local comercial ubicado en calle Juan Martínez N°1204, comuna de Diego de Almagro. Precisa que, la jornada de trabajo en conformidad a lo acordado mediante el contrato de trabajo y anexos, le correspondía trabajar de acuerdo con la jornada bisemanal ordinaria, con la siguiente distribución: 8 días continuos de trabajos seguidos de 6 días también continuos de descanso. La distribución diaria era desde las 07:00 horas a 12:00 horas. Y, 18:00 horas a 23:00 horas. Agrega que, en virtud de estipulación expresa, su contrato tenía originalmente una vi

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Audiencia única de conciliación, contestación y prueba. Llamado a conciliación. Hechos pacíficos y controvertidos. A -folios XXX- consta que se llevó a cabo la audiencia única de conciliación, contestación y prueba, en la que se efectuó la relación somera de la demanda, para dar traslado a la demandada quien no compareció a la audiencia por lo cual se tuvo por evacuada la contestación en rebeldía. Asimismo, se hizo el llamado a conciliación a las partes el cual resultó frustrado por la incomparecencia del demandado; se fijaron los hechos controvertidos y se ofreció e incorporó la prueba de la demandante y se fijó fecha de comunicación de la sentencia. HECHOS A PROBAR: 1.- Forma, fecha, causa y circunstancias del término de la relación laboral. Hechos y pormenores. 2.- En la afirmativa de la anterior, y en cuanto al término de la relación laboral, cumplimiento de las formalidades legales por el demandado NEUQUÉN SPA y efectividad de haberse comunicado a la trabajadora por escrito el despido dentro del término legal. 3.-Monto y composición de la última remuneración mensual percibida por la demandante para efectos del artículo 172 del Código de Trabajo, así como las demás condiciones contractuales pertinentes para efectos de cálculo de prestaciones adeudadas, a saber, indemnización sustitutiva de aviso previo e incrementos legales, en caso de ser procedente. SEGUNDO: Medios de prueba del demandante. Que, para acreditar sus pretensiones, la demandante incorporó a juicio los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL 1. CARTA DE DESPIDO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2023. 2. CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2022. 3. CONSTANCIA ANTE IPT DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE 2023. 4. DENUNCIA ANTE IPT DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE 2023. 5. ACTA DE MEDIACIÓN DE FECHA 03 DE OCTUBRE 2023. 6. ULTIMAS 4 LIQUIDACIONES DE SUELDO, LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2023. CONFESIONAL SE CITE AL REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO NEUQUEN S.P.A. A DAGOBERTO HERNÁN GODOY ALTAMIRANO O QUIEN HAGA LAS VECES DE TAL EN VIRTUD DEL ART. 4 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, BAJO EL APERCIBIMIENTO DEL ARTÍCULO 454 N°3 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Que, no habiendo comparecido el representante legal del demandado debidamente notificado, el demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento. El tribunal resuelve: Que encontrándose debidamente emplazado el demandado quien debía comparecer con todos sus medios de prueba, a través de su representante legal y en virtud de la no comparecencia a esta audiencia, y siendo facultativo para el Tribunal el apercibimiento contemplado en artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, su pronunciamiento quedara diferido. Lo anterior, sin perjuicio del mérito probatorio que esté sentenciador pueda otorgar al apercibimiento procurado en caso de presumirse efectiva las alegaciones de la parte contraría contendida en la demanda, en relación con los hechos objeto de prueba de este juicio. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Fallo

por tanto, es la trabajadora quien tiene la carga de la prueba tendiente a acreditar que fue despedida de manera verbal y que no se cumplieron las formalidades legales al momento del despido, considerando que para el caso sub judice, en la fecha que ocurrió el presunto despido verbal de la trabajadora, ya había sido comunicado el despido de esta última, por la causal establecida en el articulo 161 inc. 1 del Código del Trabajo, por medio carta de despido de fecha 17 de agosto de 2023. SÉPTIMO: Que, con el mérito de la prueba documental allegada por el demandante en juicio, no resulta posible establecer que la trabajadora fue despedida verbalmente como presunta medida de represalia al haber activado la fiscalización de la Inspección del Trabajo. Que, en la misma línea conforme consta de la documental incorporada por la demandante, y en particular del análisis pormenorizado de la carta de despido de fecha 17 de agosto del año 2023, se extrae que fue comunicado el despido de la trabajadora por la causal establecida en el artículo 161 inc. 1 del Código del Trabajo, a saber, “necesidades de la empresa”, cumpliendo el empleador con la antelación legal de esta comunicación, precisándose en la misiva que debía prestar servicios hasta el día 17 de septiembre del año 2023. OCTAVO: Que, en este orden de consideraciones correspondía a la trabajadora acreditar su tesis fáctica relativa a la existencia de un despido verbal acaecido el día 14 de septiembre del año 2023, y en relación con

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Diego de Almagro, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece el abogado David Castro Cortés, en representación de Elizabeth Sidney Segura Arias, RUN N° 20.152.273-0, dependiente, con domicilio en calle Sofanor Parra N°602, comuna de Diego de Almagro, quien viene en deducir demanda conforme al procedimiento monitorio por despido carente de causa legal y cobro de prest

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