Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

GRILLI/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN SEBASTIÁN

Rol

T-138-2024

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

visto cuando se realizara la debida evaluación de puesto de trabajo que iba a efectuar la Mutualidad. Es así que les indico que sí, pues le preocupó el trato al personal del colegio. Don Lucio se enteró que ella iba a testificar a favor de las profesionales, por lo cual le llamó por celular un domingo (día no laboral, el cual no tendría por qué llamarme). Ahí mencionaba que el jamás le había gritado a Florencia y que nunca le había dicho a Pilar que “él era el que mandaba y cortaba el queque” siendo, que es una frase recurrente en él. Ahí le dijo que no dijera “mentiras” en su testificación que tendría en la semana por una psicóloga de la mutual. Que, en el mes octubre de 2023 asistió la psicóloga laboral de la mutual al establecimiento, con el objetivo de realizar la evaluación de puesto de trabajose sintió incómoda puesto que, desde la escuela, la dirección la ubicó en la oficina de la directora y de esta manera pasaban todos los testigos. Esta situación la querían anticipar, solicitando que la psicóloga se instalará en otro espacio físico del establecimiento. Pilar Jara Viveros llamó a la mutual, para solicitar aquello, pero se lo negaron, afirmando que ellos no podían tener control sobre ello. Que, fue entrevistada por la psicóloga de la Mutual de Seguridad, y prestó declaración en relación a los hechos denunciados por Doña Florencia Pinto Iglesias y Doña Pilar Jara Viveros, toda vez que fue testigo en el momento en que ocurrieron los hechos. - Que, en el mes de diciembre, 2023 se le citó a cada integrante del PIE, a hacernos una apreciación profesional por el directorio. En dicha reunión, Don Lucio Gutiérrez manifestó que primero debía preocuparme por ella, que primero era “Valentina Grilli” y luego el resto y que, por unas “picantes líneos” de mi relato de la testificación con la psicóloga de la mutual, “él se metió en un enorme problema”, culpabilizándome de su resultado, el cual en primera instancia la mutual había calificado como enfermedad “laboral” y p

Fundamentos

fundamentos de los medios adoptados y de su proporcionalidad”. El despido del cual fue objeto es evidente que se realizó con posterioridad a su declaración como testigo en entrevista realizada por psicóloga de la mutual de seguridad, a raíz del proceso de declaración de enfermedad profesional en el que se encontraban Florencia Pinto Iglesias y Pilar Jara Viveros. Como es evidente en el presente caso existen los indicios suficientes para acreditar la existencia de vulneración: a) Que, con fecha 12 de diciembre de 2022 en la jornada de mañana el representante legal y al igual administrador del PIE (programa de integración escolar); Don Lucio Gutiérrez Peña solicita a la educadora diferencial y coordinadora de 2° ciclo; Srta. Pilar Jara Viveros a convocar reunión con todo el equipo PIE (programa de integración escolar). Iniciándose la reunión, Don Lucio Gutiérrez Peña asiste junto con su hija y también encargada de recursos humanos; Paulina Gutiérrez Sobarzo. Comenzó su reunión, enfatizando que él ha sido leal con nosotras como PIE, que nos ha defendido y lo que menos esperaría es que nosotras fuésemos quienes desobedeciéramos a sus indicaciones. De igual modo, agregó que el jamás ha cuestionado ninguno de nuestros permisos y que esperaría siempre que le dijéramos para qué es el permiso y no mintiendo, diciendo que es “por cosas administrativas”. Enfatizó que él nunca había negado ningún permiso y que de ahora en adelante las cosas iban a cambiar, porque ya no confiaba en nosotras y que las lealtades estaban perdidas. Acto seguido, la coordinadora de 1° ciclo, educadora diferencial Florencia Pinto, se disculpa con Don Lucio Gutiérrez, por haber ido a una ceremonia con pantalón y no con vestido, como había solicitado el representante legal. A lo cual, Don Lucio Gutiérrez le responde gritando que las disculpas no se las acepta, apuntándola con su dedo índice, con evidente agresividad. Acto seguido, la coordinadora de 2° ciclo; la educadora diferencial Pilar Jara, dio a conocer con sumo respeto su punto de vista a Don Lucio Gutiérrez, mencionado lo siguiente: “Don Lucio tal vez como sugerencia sería conveniente que para los próximos eventos usted en el oficio especifique el Código de vestimenta formal, para evitar malos entendidos” respondiendo que las órdenes que se dan debían cumplirse. Don Lucio sostuvo otras reuniones con Pilar Jara (marzo 2023), expresando su molestia afirmando que Pilar “se había ido a otro bando” y que ella le había “gritado”, y eso él no lo toleraría sosteniendo que confía en “algunos miembros del PIE” y que de ahora en adelante estará acompañado a modo de resguardo. Dicho hecho, marcó un antes y un después con el trato que tuvo con cada una de nosotras. A raíz de lo antes descrito, y de los malos tratos por parte de Don Lucio Gutiérrez, las profesionales Florencia Pinto Iglesias y Pilar Jara Viveros se encontraban muy afectadas y vulneradas, por lo que, iniciaron proceso de declaración de enfermedad profesional. Fue test

Fallo

fallo está señalando que dicho despido ha sido improcedente, es decir, que no correspondía, por lo cual no resulta lógico que quien lo invocó utilice beneficios relacionados a tal tipo de término de la relación laboral. Al respecto, comprender dicha norma de modo diverso, implicaría un apoyo al actuar injustificado del empleador, constituyendo un incentivo perverso para que, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significar a que un despido indebido, en razón de una causal impropia, producir a efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente (causas rol C.S. N s 12.179-2016 y 2993-2018). VII.-INTERESES Y REAJUSTES Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168 se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. De la misma forma estas sumas devengaran el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha que se hizo exigible la obligación. En v

Texto Completo (Preview)

Temuco, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit T-138-2024 comparece doña VALENTINA ALEJANDRA GRILLI URREA, cédula de identidad N°17.366.764-7, chilena, soltera, educadora diferencial, con domicilio en Las Lilas N°0236, Villa Imperial, e interpone Demanda en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fund

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica